TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº2
Barinas, 21 de Abril del l 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges HECTOR ALEXANDER VELIZ BEQUIS y GLAUDY MINERVA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.932 y V-16.191.972 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE BARRETO PIRELA, Inpreabogado N° 66213, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges: HECTOR ALEXANDER VELIZ BEQUIS y GLAUDY MINERVA LAYA, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la niña al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: Su Separación de Bienes, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña ALEXANDRA NOHEMI VELIZ LAYA, de cinco (05) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana GLAUDY MINERVA LAYA, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: Con relación a la Pensión de alimentos el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) mensuales , igualmente el padre continuará aportando para gastos de ropa, material de estudio y medicamentos cuando sean necesarios otros gastos tales como medianas, vestuario etc, serán compartidos por mitad con la madre. Igualmente el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 LOPNA. QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. Y la Secretaria Abg. Rosana Freitez. En la misma fecha se Público y Registró la presente Autorización, siendo las 10:40 a.m. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Rosana Freitez. Quien suscribe Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-4014-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez
Exp. Nº C-4014.04
YFGG/Mery.-
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