REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 22 de Abril del 2004.-
193° y 144°

Expediente N° C-3966.04
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 01-04-04, de común acuerdo los cónyuges JOSE ANTONIO LOPEZ DAVILA y MARIA DEL CARMEN GUILLEN MARQUINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.838.588 y V- 11.370.682, padres de la niña SCARLY MARIAN LOPEZ GUILLEN, de siete (07) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio IRAIDA ROA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.814, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de Septiembre de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, igualmente velará por otros gastos necesarios de la niña como vestuario, asistencia médica y estudios. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña SCARLY MARIAN LOPEZ GUILLEN, de siete (07) años de edad, quedase conferida a la madre MARIA DEL CARMEN GUILLEN MARQUINA, con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.