REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 27 de Abril del 2.004
194° y 145°
Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, en representación del adolescente ROGER SABIER CRESPO GUANDA, de diecisiete (17) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, por cuanto en las mismas aparece incorrectamente transcrito LA FECHA DE NACIMIENTO como TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, siendo lo correcto TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinada cuidadosamente como ha sido las originales de las partidas de nacimiento del adolescente ROGER SABIER CRESPO GUANDA, original de la Tarjeta de Presentación del adolescente en cuestión Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Hospital “Dr.Jesús A. Camacho” Sabaneta Estado Barinas, acompañadas a los fines de evidenciar el error material en ella incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en las Partidas de Nacimiento del adolescente ROGER SABIER CRESPO GUANDA la fecha de nacimiento como TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio a la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y/o la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4029-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez A.
Exp. N° C-4029-04
YFGG/yelitza.-
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