REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 29 de Abril del 2004.
193º y 144º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede acompañados provenientes del Consejo de Protección del niño y del adolescente Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YENNY RAMONA RODRIGUEZ ESCALONA y TEOFILO MARIA VAZQUEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.636.766 y V.-6.744.323, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría en beneficio del adolescente LUIS EDUARDO VASQUEZ MENDEZ, de 13 años de edad. Lo siguiente: De mutuo acuerdo fijan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (10.000,00) semanal, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, el obligado participa en la dotación escolar durante todo el año con el cien por ciento (100%), en relación a los gastos médicos y medicinas, cuando lo amerite participa con el cien por ciento (100%) y cualquier otro gasto extraordinario por mitad, como bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre participa con el cien por ciento (100%). Igualmente convienen que los pagos se realizarán los días sábados de cada mes, a través de talonario de recibos. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del adolescente LUIS EDUARDO VASQUEZ MENDEZ, de 13 años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg.Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-4635.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg.Rosana Freitez Alvaray



Exp. Nº S-4635.04
YFGG/Maribel.-