REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 05 de Abril de 2004.
Expediente C-2508-02
NARRATIVA
En fecha 25/11/2002 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JOSE ANANIAS VALERO PINEDA y LILIANA COROMOTO CEGARRA PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-6.887.068 y V-11.713.837 respectivamente, padres de los niños JOSE ALEJANDRO y MARIA JOSE VALERO CEGARRA, de 07 y 04 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO CEPEDA, INPREABOGADO N° 29.251, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la Hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así mismo los gastos de atención médica y dental, colegio y útiles escolares. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 25/11/2002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 17/12/2003, cursante al folio el ciudadano JOSE ANANNIAS VALERO PINEDA, solicito la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, por el transcurso del tiempo necesario para ello, sin haber operado reconciliación.
En fecha 26/03/2004, cursante al folio 20 la ciudadana LILIANA COROMOTO CEGARRA, se dio por notificada de la solicitud de la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, por parte de su cónyuge JOSE ANANIAS VALERO PINEDA, no constando en auto ninguna oposición.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados su derecho alimentario, Guarda y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE ANANIAS VALERO PINEDA y LILIANA COROMOTO CEGARRA PEÑA, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-6.887.068 y V-11.713.837 respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 18/02/1995, según Acta Nº 15, contraído por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Cinco (05) días del mes de Abril del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. Magleny Fernández Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N°C-2508-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.
Abg. Magleny Fernández
Exp. Nº C-2508-02
YFGG/jg.-
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