REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
BARINITAS, 16 de abril de 2004.
193º Y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra – Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano JUAN BOSCO ANGULO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.909.594, actuando en este acto como propietario y representante legal de la Empresa “Comercial San Bosco”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 19, del Tomo 6-B, en fecha 06 de septiembre del año 1.999, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.429, en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO MEGO CUBAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.174.336, de este mismo domicilio.
En fecha 4 de diciembre de 2002, fue presentado por ante este Juzgado el escrito libelar y demás anexos, los cuales son: copia simple del Registro de Comercio de la Firma Unipersonal “Comercial SAN BOSCO”, copia simple del Registro de Información Fiscal del referido Fondo de Comercio, cinco (5) letras de Cambio libradas a favor de “Comercial SAN BOSCO” cuyo librado aceptante es el ciudadano Victor A. Mego Cubas, distinguidas con los números 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, con fechas de vencimiento el 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2002, 15 de enero y 15 de febrero de 2003 respectivamente, Contrato Factura Nº 000143 de fecha 10 de abril de 2002, debidamente firmado por el vendedor y el comprador, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.420.000,00).
En fecha 5 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Victor Alejandro Mego Cubas, para el 2º día de Despacho siguiente a su citación. En fecha 21 de enero de 2003, el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación, la cual se perfeccionó el 31 de enero de ese mismo año, según la declaración de la Secretaria Temporal de este Juzgado, cursante al folio veintidós del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada “Comercial SAN BOSCO”, dio en venta con reserva de dominio un (01) enfriador tres (03) tapas, MARCA: Wencold, SERIAL: 01276, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.620.000,00), lo cual se cancelaría en una inicial de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) y diez (10) cuotas de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,00). De los cuales hasta la presente fecha solo ha cancelado la cuota inicial cuyo monto es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) más cinco giros de CUARENTA Y DOS MIL BOLÏVARES (Bs.42.000,00) lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00), quedándole así a deber la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) deuda esta que refleja en cinco (5) giros, aceptados por el demandado y en documento de venta con reserva de dominio suscrito con el demandado en fecha 10 de abril de 2002, en donde se deja constancia a la vez que la falta de pago de uno o más giros cuyo monto exceda de la octava parte del monto de la venta, dará el derecho al vendedor a exigir el pago total de la obligación pactada y dar por resuelta la venta, dejando como justa compensación las sumas de dinero recibidas producto del desgaste y depreciación de los bienes muebles producto de la negociación, así como por daños y perjuicios a que hubiere lugar por encontrarse incurso en el incumplimiento del contrato. Que por todas estas razones es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Victor Alejandro Mego Cubas, para dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Venta con Reserva de Dominio con fundamento en los artículos 9, 13, 14 y 15 de la Ley de Reserva de Dominio, al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales, tal como lo establece la cláusula NOVENA del citado contrato. Solicitó medida de Secuestro de los bienes muebles propiedad de “Comercial SAN BOSCO”.
En la oportunidad procesal el demandado asistido por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634 opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son : Defecto de Forma en la Demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente. A todo evento contestó la demanda en los siguientes términos: Es falso que haya incumplido con el contrato de compra venta, por cuanto quién incumplió fue el representante de la empresa demandante, ya que el enfriador vendido encontrándose en garantía se daño, aparentemente por un vicio oculto; razón por la cual citó en cuatro oportunidades al demandante al OMDECU, constituyéndose finalmente en la Prefectura del Municipio Bolívar, para que él mismo se comprometiera a cumplir con la garantía del aparato; en vista de la no comparecencia del demandante se procedió a levantar un acta en la que se estableció que en lo referente a los giros firmados, quedaban sus obligaciones suspendidas hasta tanto aquél cumpliera con el servicio de garantía, por lo que no se encuentra en ninguna mora por cuanto no se ha cumplido con el servicio de garantía hasta la fecha y por no estar de acuerdo el propietario del fondo de comercio con lo establecido en dicha acta, debiendo intentar primero la nulidad del acto administrativo. Solicito se revocara la medida de Secuestro decretada en su contra.
En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y fijando el acto para la contestación al día siguiente de la última notificación que de las partes se haga, lográndose la última de ellas el treinta y uno de marzo de ese mismo año, según diligencia de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio treinta y dos. No contestando al fondo de la demanda la parte demandada.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el mérito favorable de autos que se desprenden a su favor donde en el folio 14 reposa en lugar de la factura original de compra una nota de pedido, en la cual se contempla como en el contrato con reserva de dominio una garantía. Se valorará posteriormente en el texto de la presente decisión.
Promueve el escrito emitido por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U) Barinas, con el cual se prueba que existe un procedimiento Administrativo por ante esa Oficina por Incumplimiento de Garantía, el cual se encuentra paralizado por declinatoria de competencia y será remitido a la Alcaldía de este Municipio por ser competente para seguir conociendo de tal procedimiento. Merece fe los hechos que contiene por cuanto ha sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U) a los fines de que informe: 1.- Si existe alguna denuncia en contra de “Comercial San Bosco”. 2.- Si consta en el acta levantada que los giros pendientes por pagar quedan suspendidos hasta tanto no se cumpla con el servicio de garantía. Se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Aduce a su favor el valor y mérito jurídico del escrito libelar. No constituye un medio de prueba en sí mismo, por cuanto contiene los alegatos de la parte actora fundamento de la pretensión ejercida.
Valor y mérito del contenido y firma de las Letras de Cambio, cursantes de los folios nueve (09) a los folios trece (13) ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil se aprecia pues de ellas se evidencia que existe una relación comercial entre el demandante y el demandado, con una obligación de plazo vencido. De igual manera en las ventas con reserva de dominio en donde el comprador se compromete a pagar por medio de letras de cambio, éstas aunadas al contrato de Venta con Reserva de Dominio forman un solo cuerpo.
Valor y mérito del contenido y firma del Contrato con Reserva de Dominio. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que se trata de un original de Contrato Factura, el cual está debidamente firmado y aceptado por las partes intervinientes en el presente juicio, y en su parte inferior se evidencia las cláusulas de la Venta Con Reserva de Dominio. Y al no haber sido tachado ni desconocido por el adversario, quedo como reconocido por éste.
Valor y mérito de la confesión ficta del demandado. No puede ser apreciado como medio probatorio ya que la confesión ficta es una sanción o castigo que el legislador impone aquella parte que, a sabiendas de que existe un proceso en su contra no debate, ni argumenta nada para ejercer su derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
De la disposición transcrita se observa que, las estipulaciones hechas entre las partes en un Contrato siempre que sea lícito, posible y determinado su objeto tienen fuerza de ley para ellos, y por ende deben sujetarse a lo acordado en el mismo.
Por su parte la ley que rige la materia entiéndase, Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 14 establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarla por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino a cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Por su parte el demandado alega que, el demandante fue quien incumplió con el contrato de compra venta, ya que el enfriador encontrándose en garantía se dañó, aparentemente por un vicio oculto. Si bien es cierto, que el demandado acudió al O.M.D.E.C.U, a los fines de que el vendedor cumpliera con la garantía, no es menos cierto que dicho enfriador no haya sido revisado por un perito a los fines de que éste estableciera que efectivamente se trata de un vicio oculto como afirma la parte demandada. Sin embargo, en el contrato de Venta con Reserva de Dominio se estipula en la cláusula CUARTA lo siguiente: “Siempre que el Comprador este solvente en el pago de los giros objeto de este Contrato, La Vendedora le garantiza el buen funcionamiento de las cosas vendidas por el lapso de 6 meses, se sobre entiende que este servicio se dará sobre fallas normales de funcionamiento o desperfectos de fabricación. En ningún caso la GARANTÍA cubrirá por Mal Trato, Uso indebido, golpes u otras causas ajenas al fin para el cual ha sido hecho el objeto.”
Igualmente del Contrato en cuestión se observa en la cláusula SEGUNDA que establece: “La falta de pago de uno o más giros cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación dará derecho a La Vendedora a exigir al Comprador el pago total de las obligaciones pactadas en este Contrato Factura a su favor o su elección. Pudiendo la vendedora estimular los objetos de la presente negociación en donde quiera que los mismos se encuentren. Dan por resuelto de pleno derecho a la presente venta. En este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere percibido la Vendedora del Comprador en virtud de este convenio, quedaran en beneficio por el uso, DESGASTE, DEPRECIACIÓN de los artículos objetos de esta Venta”.
En el caso de autos se observa que el vendedor no pudo haber cubierto la garantía reclamada por el comprador, puesto que de conformidad con la cláusula
cuarta del contrato para que el vendedor garantice el buen funcionamiento de las cosas vendidas, el comprador tiene que estar solvente en el pago de los giros objeto de este contrato. Cuestión que no fue cumplida por el comprador puesto que, para el momento en que el enfriador presentó el desperfecto el demandado tenía pendiente por pagar dos (02) giros correspondiente a los meses de octubre y noviembre por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00) cada uno, que sumados ambos dan un total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00), cantidad ésta que esta por encima de la octava parte a que hace mención el artículo 14 de la Ley, anteriormente transcrito. Por tanto no puede considerarse como una falta del vendedor puesto que en el contrato se establece tal condición y al haber sido aceptada por el comprador debe cumplir con lo principal, que en este caso és el pago de los giros, para poder reclamar lo accesorio, entendiéndose por éste la garantía. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que el actor demanda la resolución del presente contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 14 y 15 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y por cuanto el monto de lo adeudado en su conjunto es superior a la octava parte del precio total pactado en la venta, da lugar a la resolución del contrato y al cobro de las cuotas insolutas. De acuerdo a lo previsto en dicho artículo y de la revisión de las actas estima esta Juzgadora que en el caso de autos se hace procedente la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el ciudadano Juan Bosco Angulo González, en su carácter de propietario y representante legal de la empresa “COMERCIAL SAN BOSCO” en contra del ciudadano Victor Alejandro Mego Cubas.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes anteriormente identificadas en el texto de la presente decisión en fecha 10 de abril de 2002, quedando en beneficio de la parte actora los pagos recibidos por ésta como parte del precio de la venta, en virtud del Uso, Desgaste, Depreciación del bien mueble objeto de Venta. En consecuencia, se ordena la entrega del Enfriador de tres tapas, Marca: Wencold, Serial: 01276.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en la cláusula NOVENA del Contrato Factura Nº 00143 suscrito por las partes en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en su domicilio procesal por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del Mes de abril del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA CLARA TORO S. EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUAREZ J.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la presente Sentencia y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.
EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUAREZ J.
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