REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 27 de abril de 2004.
193º Y 145º
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda intentada por los ciudadanos Francisco Alexander Rondón Leal e Imelda María Rondón de Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-14.341.163 y V-3.133.960 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, en contra de los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V.- 3.836.946 y 4.932.499 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.651.
En fecha 7 de enero de 2004, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la última citación practicada. En fechas 22 de enero y 16 de febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación de los co – demandados, por cuanto los mismos se negaron a firmar las boletas de citación respectivas, según diligencias cursantes a la primera parte de los folios diez (10) y dieciocho (18) respectivamente del presente expediente. Seguidamente la Juez Temporal ordenó al Secretario de este despacho librará Boleta de Notificación en la que le comunicara a los co-demandados la declaración del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 20 de febrero y 29 de marzo de los corrientes, según nota de Secretaría cursante a los folios veintiséis y veintiocho del presente expediente, se evidencia que el Secretario Titular de este Tribunal dio cumplimiento con la precitada norma legal cuando dejo constancia de haber entregado las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajeron una relación arrendaticia verbal con los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón, el día 20 de Agosto del año Dos Mil Dos, no fijando el día del vencimiento de esa relación arrendaticia, pero es el caso, que los arrendatarios no les han cancelado ninguna mensualidad del contrato de arrendamiento verbal suscrito. Y que debido a la imperiosa necesidad que tiene uno de los actores de ocupar el inmueble, puesto que el mismo es estudiante de la UNELLEZ y no tiene techo donde vivir, y no puede vivir con su hermana Imelda María, porque su vivienda es muy pequeña y los fines de semana cuando quiere descansar se va hacia Altamira de Caceres, que es el sitio donde se encuentra el inmueble, teniendo que molestar a otras personas para que le puedan dar posada, e inclusive a veces se ha tenido que quedar en la Plaza Bolívar de Altamira de Cáceres. Y en virtud de que ese inmueble fue una herencia que les dejó vuestro padre al morir según consta de planilla de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones signada con el Nro. 0008243, de fecha 18 de diciembre del Dos Mil Dos. Estos ciudadanos se han dado la tarea de cancelar las mensualidades de arrendamiento al ciudadano Oton Solano Rondon Garces, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.496.459, que no tiene nada que ver con el inmueble, ya que ellos dos son los únicos universales herederos de ese inmueble. Que el ciudadano Oton Solano Rondon Garces, ha llegado hasta el colmo de negociar la casa para la venta, creyéndose propietario de la misma, cuando en realidad el no es heredero de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondon, en su carácter de arrendatarios para que entregue desocupada el inmueble ubicado en la calle Augusto Rivas en la población Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, o a ello sea condenado por este Tribunal. Solicito medida de Secuestro sobre el referido inmueble, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la demanda en los artículos 1615 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigno anexo al escrito de demanda Copias Simples de: Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, recibido en fecha 18 de diciembre de 2002, Anexo 1, Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario, Certificado de Liberación Nº 0011 – A, de fecha 18 de julio (no se aprecia el año), una Resolución sobre Prescripción Derechos Sucesorales de fecha 26 de mayo de 2003 y documento de Compra Venta del inmueble arrendado debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Número 46, a los folios Vto del 85, 86 y 87 de fecha 2 de mayo de 1961. Paréntesis del Tribunal.
En la oportunidad legal los co-demandados asistidos por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.651, contestaron la demanda aduciendo lo siguiente: Ciudadana Elda del Carmen Cadenas Rondón: Rechazó, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra puesto que, es falso que entre los co-demandantes y su legítimo cónyuge Jesús María Guevara exista contrato de arrendamiento alguno, cuyo objeto es la casa de habitación familiar que ocupan en la Calle Augusto Rivas de la población de Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a partir del 20 de agosto del 2.002, ni de ninguna otra fecha, por la inventada cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, ni por ninguna otra, como lo afirman los demandantes en su temeraria demanda. Lo verdaderamente cierto, es el hecho de que si habita la vivienda en compañía de su legítimo cónyuge, ello en virtud de que él mismo fue encargado del cuidado de la misma, desde el 25 de septiembre del año 2.002, de manera gratuita, haciendo un favor sin devengar hasta ahora cantidad de dinero alguna por ello, que fue el ciudadano Otón Solano Rondón Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.496.459, quien es Hermano Conjugado del co-actor Francisco Alexander Rondón Leal y Hermano Germano de la co-actora Imelda María Rondón de Torres y por lo tanto también co-heredero del de cujus Juan Francisco Rondón, al igual que los demandantes. Que es totalmente incierto que ellos le estén cancelando canon de arrendamiento alguno al ciudadano Otón Solano Rondón Garcés, quien tuvo que ausentarse al Caserío la Caramuca y para no dejar sola la casa, por el peligro que ello acarrearía, los encargo del cuidado de la misma por tiempo indeterminado y de manera gratuita. Que es totalmente falso que los co-demandantes sean los únicos universales herederos del causante Juan Francisco Rondón, ya que el ciudadano Otón Solano también lo es. Impugno tanto la planilla de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones, presentada por los actores, como el certificado de liberación Nº 0011-A, expedido por el SENIAT, cursantes de los folios 4 al 7 por omitir la verdad al Fisco Nacional, puesto que no señalaron todos los nombres de los co-herederos del causante. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas de a la parte demandante. Por su parte el ciudadano Jesús María Guevara Rechazó, negó y contradigo que entre los demandantes y él exista contrato de arrendamiento alguno, cuyo objeto sea la casa de habitación familiar que ocupa en la calle Augusto Rivas de la Población de Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, a partir del 20 de agosto del 2.002, y no de ninguna otra fecha, por la inventada cantidad de cuarenta mil Bolívares mensuales, ni por ninguna otra cantidad como falsamente lo afirman los demandantes en su demanda. Lo que sí es cierto, es que habita en la vivienda en virtud de que fue encargado del cuidado de la misma desde el 25 de septiembre del 2.002, tal y como consta de documento suscrito por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, de manera gratuita, haciendo un favor sin devengar hasta el momento cantidad alguna de dinero por ello, de parte del ciudadano Otón Solano Rondón Garcés, quien es hermano conjugado del ciudadano Francisco Alexander Rondón Leal co-actor y hermano germano de Imelda María Rondón, también actora en el presente juicio. Negó cancelarle canon de arrendamiento alguno al ciudadano Otón Solano Rondón, ya que el inmueble sólo lo ocupa en calidad de encargado del cuidado del mismo, por tiempo indeterminado y de manera gratuita. Rechazó que los demandantes sean los únicos herederos del causante Juan Francisco Rondón, ya que el tantas veces mencionado Otón Solano Rondón actual co-derechante también lo es. Impugno igualmente tanto la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, como el certificado de liberación Nro. 0011-A, expedido por el Seniat por omitir la verdad al Fisco Nacional. Ambos co-demandados estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que es la cuantía máxima a conocer por este Tribunal, dado que, la parte actora no indicó el valor de su demanda. Anexo presento Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, Acta de Defunción del ciudadano Juan Francisco Rondón, En la misma fecha de la contestación de la demanda los demandados otorgaron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.
En la oportunidad prevista para la promoción de pruebas, ambas partes ejercieron ese promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito favorable de los autos y actas procesales. Al ser promovida en forma general no puede ser valorada como medio probatorio en sí, puesto que no menciona los autos y actas procesales que quiere hacer valer.
• El mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la Declaración Sucesoral, donde se evidencia que los actores son los únicos y universales herederos del inmueble que se encuentra en litigio. Consta en el expediente Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, el Anexo 1 de la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, Certificado de Liberación Nº 0011-A y la Resolución de Prescripción Derechos Sucesorales. Habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, por omitir la verdad al Fisco Nacional. Se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Valor y mérito de la Constancia levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2002, donde se demuestra que el ciudadano Jesús María Guevara ocupa el inmueble en calidad de encargado, por parte del ciudadano Otón Rondón Garcés. Se aprecia en todo su valor por tratarse de un documento público emanado de tercero y ratificado en su contenido y firma por el tercero en el presente juicio; el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Vigente.
o Valor y mérito de las Partidas de Matrimonio, Nacimiento y Defunción, cursante de los folios 37 al 40 del presente expediente. Se aprecian en todo su valor por tratarse de documentos públicos que cumplen con las formalidades a que se refieren los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Reconocimiento en su contenido y firma por parte de los ciudadanos Otón Rondón Garcés y José Arnoldo Moreno en su condición de Prefecto de la Parroquia Altamira de Cáceres, de la Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cursante al folio 36 e interrogatorio formulado a los mismos. No fue evacuado el ciudadano José Arnoldo Moreno. Por su parte el testigo Otón Rondón Garcés fue presentado en la oportunidad fijada para tales efectos a lo que contestó: “Si es mi firma y la reconozco tanto en su contenido como también es mía la firma que aparece allí ”. Seguidamente al interrogatorio contestó: Si es cierto que yo suscribí en fecha 25 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar Constancia donde deje como encargado al ciudadano Jesús María Guevara de mí casa, la cual se encuentra ubicada en la calle Augusto Rivas de Altamira de Cáceres; que el ciudadano Jesús María Guevara no le ha cancelado cantidad alguna de dinero por ocupar el inmueble, que el tiempo por el que quedo encargado de la casa es indefinido. Que él si tiene derecho sobre la referida casa, por ser el hijo mayor; que su padre se llamaba Juan Francisco Rondón y que los demandantes son sus hermanos. La razón fundada de sus hechos es porque él es un miembro de esa casa. No fue repreguntado el testigo por la parte contraria. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conteste en sus deposiciones y por manifestar tener conocimiento directo de los hechos controvertidos.
o Testimoniales de los Testigos José Abarias Vasquez, Rafael Simón González y José Isidoro Terán, de los cuales fueron evacuados los dos primeros Manifestando lo siguiente: Testigo José Abarias Vásquez: Manifestó si conocer a los legítimos cónyuges Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón, que le consta que éstos ciudadanos ocupan la casa ubicada en la calle Augusto Rivas de la Población de Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas desde el mes de septiembre del año 2002, que le consta que la condición en que ellos están ocupando la casa es de cuidanderos. Que fue el ciudadano Otón Rondón quien le cedió la casa para que la cuidara, que el demandado no le cancela ninguna cantidad de dinero por ocupar dicha casa al ciudadano Otón Rondón; manifestó que la razón fundada de su declaración es porque los ha visto en comunicación a ambos. Testigo Rafael Simón González González: Manifestó conocer a los legítimos cónyuges Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón, que sí los conoce y confirma que los ciudadanos antes mencionados ocupan la casa ubicada en la calle Augusto Rivas de la Población de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, desde el 25 de septiembre de 2002; que los demandados están ocupando la casa en condición de cuidón, que quien les cedió esa casa para que la cuidarán fue el señor Otón Rondón, que el ciudadano Jesús María Guevara no cancela cantidad alguna de dinero por ocupar esa casa. La razón fundada de su declaración porque lo ha visto y lo confirmo, lo he presenciado. Se aprecian los testigos por haber sido contestes en sus deposiciones y tener conocimiento de manera directa de los hechos declarados, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribuna observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla …..”
De la disposición parcialmente transcrita se observa que el arrendamiento es un contrato bilateral, consensual y de tipo oneroso, que puede ser verbal o escrito, no requiriendo formalidades solemnes para su validez o existencia. Para la validez o existencia del mismo es indispensable la concurrencia de los tres elementos previstos en el artículo 1.141 ejusdem, los cuales son a saber: Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Comparte esta Sentenciadora el criterio adoptado por la doctrina al establecer la dificultad que se presenta para seguir un proceso resolutorio o de desalojo cuando no exista contrato de arrendamiento escrito, máxime cuando es a través de este instrumento que se constituye una persona en arrendatario. En este caso sólo bastaría que se pruebe la relación arrendaticia, que sería a través de los siguientes supuestos:
1º Existencia de recibos; que es el medio probatorio por excelencia del pago, en la cual el arrendador declara haber recibido una cantidad de dinero determinada por concepto de canon de arrendamiento por parte del arrendatario.
2º La confesión del demandado; mediante la cual una parte, reconoce ya sea total o parcialmente la verdad de una obligación, que se refiere a ella y que es capaz de producir efectos jurídicos.
3º La prueba testifical; en este caso conviene señalar que probar la existencia de un contrato de arrendamiento con testigo es difícil y complicado, toda vez que por mandato expreso del artículo 1.387 ejusdem, no se permite la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con la finalidad de establecer una obligación cuando exista un principio de prueba por escrito, bastaría entonces, una solicitud o carta en la cual el arrendatario admitiera su condición de arrendatario del inmueble que ocupa. En el caso bajo análisis se observa que el accionante no demostró la relación arrendaticia, por ninguna vía, sino que por el contrario, descargo la carga de la prueba, valga la redundancia en los demandados, quienes demostraron que entre los accionantes y ellos no existe ninguna relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el desalojo es una acción que esta prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso particular el actor fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 literales A y B de la presente ley, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por su parte el artículo 34 ejusdem establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades vencidas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… ”
De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que, para intentar cualquier acción, en este caso el desalojo debe derivarse de una relación arrendaticia, que en el presente caso no fue evidenciada por el actor bajo ninguna vía, puesto que el mismo promovió como elemento probatorio un formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, el anexo 1 de relación para Bienes que Conforman el Activo Hereditario, los cuales fueron impugnados por el adversario quedando de esta manera sin ningún valor probatorio. Esto aunado a que el demandante nunca consigno la solvencia Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que en este caso es el documento con el que se prueba que los herederos cumplieron con la declaración de los bienes dejados por el de cujus y a su vez, que los herederos se encuentran solventes con el referido organismo. Igualmente cabe destacar que los demandantes no demostraron la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados e inclusive que los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón le hayan cancelado canon de arrendamiento alguno al ciudadano Otón Rondón. Lo que sí quedo evidenciado es que el ciudadano Otón Solano Rondón Garcés es hermano de los accionantes y que a su vez tiene derecho sobre el inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Francisco Alexander Rondón Leal e Imelda María Rondón de Torres en contra de los ciudadanos Jesús María Guevara y Elda del Carmen Cadenas Rondón, suficientemente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA CLARA TORO S. EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUAREZ J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m) de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO SUAREZ J.
MCTS/og.
Exp. 2004-498.
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