REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS
Exp. N° 04-4996.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Darío Durán Velasco.
Dmdo: Wilmer José Contreras Rosales.
Juicio: Cobro de Bolivares Mercantil.
Barinas, 26 de Abril de 2.004
193 ° y 145°.
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Bolivares en sede Mercantil, intentara el ciudadano abogado Darío Durán Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.621.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16916, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio a favor de la ciudadana Maria Graciela Rosales de Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.184.516, por medio la cual demanda al ciudadano Wilmer José Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.087.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 18-12-03, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 08-01-04, ordenándose la citación del demandado, la cual fue practicada personalmente por el alguacil del Tribual en fecha 18-02-04. En fecha 12-04-04 el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:
Alega el actor ser tenedor legitimo de una Letra de Cambio, a favor de la ciudadana Maria Graciela Rosales de Chacón, por un monto de Cuatro Millones de Bolivares (Bs.4.000.000,00), la cual fue aceptada por el demandado ciudadano Wilmer José Contreras Rosales en fecha 01 de febrero de 2.003, la cual sería pagada en fecha 27 de mayo de 2.003. Que desde la fecha de su vencimiento han sido infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación de la letra, por lo cual procede a demandar por Cobro de Bolivares Vía Mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad del monto demandado que es la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs.4.000.000,00), más los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolivares (Bs. 66.660,00), peticionando así mismo las costas procesales calculadas por éste Tribunal.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma anteriormente transcrita consagra una presunción juris tantum desvirtuable por pruebas que demuestren lo contrario, y de ella se colige que para que se produzca la confesión del demandado, debe de cumplirse con tres (03) requisitos: 1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley. 2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
En el presente juicio de Cobro de Bolivares en sede mercantil peticionando el pago de Cuatro Millones de Bolivares causado en una letra de cambio, no obstante que el demandado fue citado personalmente, no compareció en la oportunidad procesal pertinente a dar formal contestación a la demanda haciéndose acreedor a la presunción legal relativa a la confesión ficta establecida en el artículo supra señalado. En virtud de ello pasa esta Juzgadora a examinar si la demandada desvirtuó la mencionada presunción legal, así se evidencia de autos que durante el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna en su descargo, pasando de inmediato a determinar si la acción intentada no es contraria a derecho con el fin de constatar si ciertamente se cumplieron todos los elementos que consagran la confección ficta.
Así se observa que la acción intentada es el cobro de bolívares por vía mercantil, cuyo instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, la cual cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y su acción esta contemplada en el ordinal 2° del articulo 1.090 del Código de Comercio que establece:
Corresponde a jurisdicción comercial el conocimiento,
1°…
2° De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. (2)
3°…
4°…
5°…
6°…
….
Concluye esta Juzgadora que ciertamente que en el presente caso se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna que desvirtuaran tal presunción y no siendo la acción propuesta contraria a derecho, se configuró la presunción legal supra señalada.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolivares Mercantil intentado por el ciudadano abogado Darío Durán Velasco, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Maria Graciela Rosales de Chacón, contra el ciudadano Wilmer José Contreras Rosales, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Wilmer José Contreras Rosales a pagarle al demandante la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes al monto contenido en la letra de cambio, mas los intereses de dicha letra calculados en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolivares (Bs. 66.660,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el auto de fecha 20-04-04.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.
En esta misma fecha 26-04-04, siendo las 9:30 a.m se publico y registro la anterior sentencia. Conste. La Scria.
Exp.N° 04-4996.
DAMP/GTMM/mariana.
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