REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS
Exp. N° 02-4750.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Guarecuco Pedro.
Dmdo: Empresa Pavimentadora Life, C.A.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 29 de Abril de 2.004
194° y 145°.

Se inicia el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Pedro Guarecuco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.274.781, asistido por el abogado Hilario Pujol Quintero, titular de la cédula de identidad N° v- 895.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.242, contra la Sociedad Mercantil Pavimentadora Life, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 31-A, de fecha 24-01-1.976, en la persona del ciudadano José Luis Valecillos, en su condición de representante.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 24-03-94, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 29-03-94. En fecha 05-04-94 el actor le otorga poder a los abogados Hilario Pujol Quintero y Carmen Lucia Rumbos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.242 y 44.689 en su orden. Consignada la compulsa por el alguacil del Tribunal de la causa el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, la cual fue cumplida en fecha 12-12-94 procediendo a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Luz Elba Gilly, quien aceptó el cargo. El 06-02-95 el apoderado actor consigna recaudos donde consta que el abogado Jorge Rodríguez Abad es el apoderado de la empresa demandada, quien posteriormente consigan recaudos acreditando su representación, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 10-02-95. En fecha 16-02-95 el Tribunal de la causa dicta sentencia de la incidencia surgida respecto a la representación del poder, declarando sin lugar la reposición de la causa solicitada. Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó las que consideró pertinentes. En fecha 20-02-95 el apoderado de la empresa demandada apeló de la decisión anteriormente citada, la cual fue oída en un solo efecto, procediendo a reservarse el lapso para dictar sentencia en fecha 14-03-95, posteriormente diferida por un lapso de treinta (30) días. En fecha 17-04-95, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta. En fecha 13-10-97 el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial estampa auto ordenando la reanudacion del proceso previa notificación de las partes, procediendo a dictar sentencia en fecha 07-05-02, declinando competencia a los Juzgados de Municipio para su distribución, quien le dió entrada en fecha 26-07-02, ordenando la notificación de las partes la cual se cumplió en fecha 13-02-04. Así mismo, en el cuaderno de medidas ser observa fianza exigida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Siete Bolivares (Bs. 2.587.707,00) la cual fue constituida por el actor, librándose despacho de media preventiva de embargo de bienes de la empresa demandada, el cual fue practicado en fecha 30-11-94, constituyendo garantizando la patronal las resultas del juicio mediante consignación de cheque de gerencia N° 50789719 contra el Banco Provincial, de fecha 14-03-95, a nombre del Tribunal de la causa, procediendo a levantar dicha medida. Reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia en fecha 19-03-04 Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:


Motivaciones:

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa hoy demandada como operador de maquinas en fecha 17-08-74, devengando un salario mensual para la fecha de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolivares (Bs. 437,00) hasta el día 11-01-93, fecha en la que fue despido injustificadamente, en virtud de lo sucedido acudió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial para que se calificara su despido, solicitud que fue declara con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos. Que hasta la presente fecha la empresa demandada se ha negado a la incorporación de sus actividades, el pago de los salarios caídos como del resto de los beneficios; es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa Pavimentadora Life, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Noventa Bolivares (Bs. 1.125.090,00) por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, así como los salarios que se sigan venciendo hasta el momento que le sean efectivamente canceladas.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que es falso que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 11-01-93, pues en acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, se acordó reducción de personal, encontrándose en la lista el actor, que en todo caso debió haber intentado un juicio de nulidad de acto administrativo; que es falso que se le adeude salarios caídos desde el 11-01-93 y los que se sigan causando; que es falso que haya cumplido en la empresa dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, pues lo correcto es dieciocho (18) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, siendo en fecha 13-12-92 que concluyó la relación laboral; que es falso que su representada tenga que cancelar la cantidad alguna cantidad por la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la aplicable el artículo 146 eiusdem; niega por falsas las cantidades solicitadas por preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, bono vacacional, salarios caídos, por concepto de fidecomiso, así como también la cantidad que debe pagársele por aplicar la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de Trabajo. Por otra parte plantea para ser resuelto como punto previo la prescripción de la acción, alegando que esta se interrumpió en fecha 13-12-92 y que para el momento en que consignara el poder dándose por citado, es decir, el día 07-02-95 ya había transcurrido mas de un (1) año, por lo que pide sea declarada con lugar la misma.

Pruebas de las partes.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Invoca y reproduce el valor y mérito favorable de los autos en:

1. Lo alegado en el primer punto de escrito de la contestación a la demanda.
2. La prescripción de la acción, que alegó al segundo punto del mismo escrito de contestación a la demanda.

En relación a las anteriores pruebas se omite su valoración dado que ambas son defensas de fondo que atacan al derecho mismo que se discute y tiende a destruir o hacer nugatoria los efectos jurídicos de la acción intentada.

Segundo: Se reserva le derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte actora.
La misma no constituye una prueba en si toda vez que las partes dentro del proceso tienen el derecho a controlar las pruebas que promuevan.


Por su parte, el actor no presentó prueba alguna que apreciar.

El Tribunal para decidir observa:

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen;

Articulo 61 eiusdem:
Todas las acciones provenientes de la relacion de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Articulo 64 eiusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relacion de trabajo se interrumpe:

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La prescripción de las acciones emergentes del contrato de trabajo comienzan a correr desde la fecha de la ruptura del vinculo, pues es entonces cuando en realidad nace la acción, la cual esta consagrada en las normas supra señaladas y tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre que supone el abandono de la acción por el titular del derecho a ejercerlo, toca pues, a esta sentenciadora analizar si han sido cumplidas los extremos legales necesarios para que pueda considerarse consumada la prescripción opuesta por la parte demandada.
En efecto, según se desprende del libelo demanda que el actor el actor prestó servicios para la demandada hasta el día 11-01-93, fecha en que terminó la relacion laboral, posteriormente presentó demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial para que se le calificara el despido y se ordenara el reenganche y pago de sus salarios caídos, emitiéndose sentencia confirmatoria en segunda instancia de fecha 08-11-93, persistiendo el patrono en su despido, es decir, que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la norma supra señalada, toda vez que, interrumpió la prescripción con la introducción de la demanda de calificación, extendiéndose el efecto interruptivo por todo el tiempo que duro el proceso, por su parte, la representación patronal argumenta en su defensa que en fecha 07-02-95 presentó poder y se dió por citado, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se interrumpiera la prescripción.

De una revisión minuciosa de las actas del proceso observa esta Juzgadora, que en fecha 22-11-94 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigna la compulsa de citación por no haberse logrado la citación personal del demandado, la parte actora solicitó la citación cartelaria prevista en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo fijando carteles de citación el día 08-12-94 en la sede de la empresa, ubicada en la calle Carvajal edificio La Carolina, planta baja N° 2, y la cual cursa al folio 33 del expediente, lo que equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, dado que ella se cumplió dentro del lapso legal, por cuanto se notificó a la demandada dentro de los dos (2) meses de plazo establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prestación de servicio se interrumpió el 08-11-93 materializándose la notificación de la parte demandada mediante la fijación del cartel en fecha 08-12-94, considerándose valida y eficaz, en consecuencia en el caso que nos ocupa estima esta Juzgadora que no prospera la prescripción al quedar legalmente comprobada la interrupción de la misma con fundamento de ley, por cuanto el actor ocurrió ante los órganos jurisdiccionales e incorporo sus gestiones al mecanismo de la justicia dentro de los lapsos consagrados en el ley, es de acotar que hoy en día este criterio es un principio aceptado en Doctrina y es reiterada la Jurisprudencia que ha venido a fortalecer dicho concepto, que de otra manera seria ir contra los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los principios que informan universalmente el derecho social y la propia Ley de Trabajo.

Considera oportuno quien aquí decide transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social que estima lo siguiente:

La Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:…
En relacion con la interpretación de los artículos antes indicados La Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…
en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenia que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad lítem, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en al sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio , y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En conformidad con el articulo 4° del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador , y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone un orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actor procesales como estos que tiene un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con al notificación o con al citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y el alcance del articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se considera procedente la denuncia. …
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Noviembre 2.001. Tomo CLXXXII. 2501-01. Sentencia del 20-11-2.001. Casación Social).

Es de advertir que la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Superior fue solo a los fines de dilucidar la eficacia de los poderes que le otorgara la patronal demandada al abogado Jorge Rodríguez Abad consignado tanto por la parte actora como por la representación judicial.
Decidida la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se procede a conocer el fondo de la acción, observando que en el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral, negándose todos y cada uno de los conceptos reclamados, así mismo se trae a los autos un hecho nuevo respecto a la duración de la relación laboral.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la distribución de la carga de la prueba según el cual el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado los hechos que esgrime en su defensa, que bien pueden ser hecho extintivos o impeditivos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la patronal demandada niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, y que se le deban salarios caídos, negando todos y cada uno de los conceptos peticionados, señalando que el actor laboró para la empresa dieciocho (18) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

De las posturas adoptadas por la partes establece esta Juzgadora, que la empresa demandada admite la relación laboral, alega una duración de la prestación de servicio distinta a la libelada por el actor y no se excepciona con el hecho extintivo del pago, por lo que se procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas a fin de determinar si trajo a juicio los verdaderos hechos que sucedieron con ocasión a esta relación de trabajo, así como los comprobantes de haber satisfecho los derechos pecuniarios que se demandan toda vez que, la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo por tanto, demostrada la prestación de servicio y admitida como está en el presente caso, necesariamente debe concluirse que la relación de trabajo en forma interrumpida produce para el trabajador derechos y beneficios que tienen que cancelársele, bien sea durante la ejecución de la relación de trabajo o en la oportunidad de la extinción de la misma.

De la valoración de la pruebas promovidas por la demandada se observa, que la empresa demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados por el actor, fundamentando toda su defensa en el hecho de la prescripción, punto este que ya fue decidido, en tal virtud estima esta Juzgadora que la demandada nada probó acerca de su excepción en cuanto a la duración del contrato de trabajo, de igual manera no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que al actor reclamante se le hubiesen cancelado las cantidades peticionadas por concepto de prestaciones sociales, de la misma manera nada aporto respecto al salario del actor, limitándose a rechazar el salario libelado por el actor sin traer a los autos ningún elemento que desvirtuara lo peticionado, por tanto, se establece como salario diario la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolivares (Bs. 437,00) y el promedio será de Quinientos Noventa y Siete Bolivares (Bs. 597,00); es de acotar que cursa al expediente a los folios 112 al 126 sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia declarando nula y sin ningún efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, con fundamento a la pretensión deducida en el libelo, el trabajador tiene derecho a los siguientes conceptos, de conformidad con la Ley vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral :

Vacaciones fraccionadas, según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días razón de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolivares (Bs.437, 00), para un total de Dos mil Ciento Ochentas y Cinco Bolivares (Bs. 2.185,00).

Utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Quinientos Noventa y Siete Bolivares (Bs.597, 00) para un total de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolivares (Bs. 8.955,00).

Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 540 días a razón de Quinientos Noventa y Siete Bolivares (Bs.597, 00), para un total de Trescientos Veintidós Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 322.380,00).

Bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolivares (Bs. 7.866,00).

Es de advertir que, consta en el expediente cursante al folio 120, oficio librado al gerente del Banco Industrial de Venezuela donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-11-96 le ordena remitir a ese Tribunal cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolivares (Bs. 1.462.617,00) de la cuenta corriente signada con el N° 66-100304-6 a nombre de dicho Juzgado, sin que conste en el expediente certeza del envió de dicho cheque.

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Pedro Guarecuco, contra la Empresa Pavimentadora Life,C.A, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Pavimentadotas Life, C.A, a pagarle al demandante ciudadano Pedro Guarecuco, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolivares (Bs. 341.386,00) por los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, los cuales se encuentran determinados en el texto de la sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias del fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolivares (Bs. 341.386,00) desde el día 11 de enero de 1.993, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia y por la otra calcule el monto correspondiente al fideicomiso conforme a lo pautado en el literal “a” parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Prov. La Secretaria,
Abg. Dora A. Molero Parra. Abg. Gladys T. Moreno M.

en esta msima fecha 29/04/04, siendo las 11:30 a.m, se publcio y registro la anterior sentencia. Conste.
la Scria.
Exp. N° 02-4750.
DAMP/mariana.