REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de Abril de 2004
194° y 145°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana CARMEN ATILIA ALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 3.914.033, con domicilio en la ciudad de Caracas y de transito por esta ciudad, y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 8.075.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.508, al ciudadano CARLOS ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.290.286, de este mismo domicilio.
Alega la oferente en su escrito de oferta, lo siguiente:
“....... En fecha 06 de Junio del presente año 2.003 suscribí acuerdo con el ciudadano CARLOS ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.290.286, de este domicilio, por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, mediante la cual me comprometí a cancelarle ....dentro de los noventa días siguientes a dicha fecha, la cantidad de Bs. 1.179.000,oo, más los intereses generados por dicha cantidad de dinero desde el año 1.996 hasta este año 2.003, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y además a entregarle dentro de dicho lapso de tiempo los siguientes bienes muebles: A- un caucho de tractor nuevo cuyo valor es de Bs. 135.000,oo; B- un cargador de batería Boost Western cuyo valor es de Bs. 15.000,oo; C- una (1) señorita cuyo valor es de Bs. 80.000,oo; D- un tanque australiano cuyo valor es de Bs. 21.000,oo; E- un rolo de tiro cuyo valor es de Bs. 10.000,oo y F- una (1) segadora de levante hidráulico cuyo valor es de Bs. 360.000,oo, que suman un total de Bs. 621.000,oo para un gran total de Bs. 1.800.000,oo y el ciudadano CARLOS ALBA a su vez se comprometió a desocupar la finca de mi propiedad al momento de pagarle la cantidad de dinero señalada y entregarle los bienes muebles señalados. Ahora bien ciudadano Juez, calculados los intereses correspondientes a la cantidad de dinero a pagar, los mismos arrojaron la cantidad de Bs. 516.785,18 que sumados a la cantidad que me comprometí a pagar de Bs. 1.179.000,oo, da la cantidad total de Bs. 1.695.785,18, que ofrezco formalmente al acreedor ....., para lo cual solicito al Tribunal se traslade y constituya, habilitándose el tiempo que sea necesario, en la finca La Fe, ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de hacer la respectiva oferta real a dicho acreedor de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 755.719,18, resultante de deducir de la cantidad adeudada de Bs 1.685.785,18, las cantidades de Bs. 115.066,oo por concepto de honorarios del perito que calculó los intereses, Ingeniero Italo Montilla, Bs. 125.000.oo pago de honorarios al abogado Luis Ramírez, y Bs. 700.000,oo por pago hecho al registrador subalterno del Municipio Pedraza, para cancelar la cuota parte que le corresponde por aranceles al registro del documento de partición; Bs. 755.719,18, representados en un cheque de gerencia con el Nº 51077807 Banco Mercantil, lo que hace el total definitivo al cancelar al acreedor, según lo convenido en reunión en la defensoría del Pueblo en Barinas el día 6-6-2.003. Ingeniero Italo Montilla, quien fuera nombrado como partidor de la sucesión del causante Víctor Alba Jiménez, mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el día 19/09/95, inserto bajo el Nº 17, tomo 144 y el día 7/02/96, bajo el Nº 15 tomo 24, los cuales entrego en este acto, una vez aceptada la oferta real solicitada, por parte del acreedor. Así mismo solicito que al momento de trasladarse y constituirse en la finca La Fe se le haga formal entrega al acreedor de los bienes muebles antes indicados. Fundamentó la oferta real en base a lo establecido en los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil Venezolano. Se deja expresa constancia que con la aceptación de la presente oferta real, por parte del acreedor, que el mismo no tendrá más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, por la cuota parte que le corresponde sobre las mejoras y bienhechurías es decir, casa de habitación, corrales etc. Como tampoco sobre las hectáreas de tierras que forman parte de la fundación del fundo La Fe y que están ubicadas y alinderadas de manera específica en la quinta adjudicación, y numerado con el lote Nº 10, que me corresponde o heredo legítimamente según consta en documento de partición amistosa celebrada entre los coherederos del causante Víctor Alba Jiménez, muerto ab-intestato el 3 de Noviembre de 1.993, y que está debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 18 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 37, tomo 24, folios del 82 al 104. Solicito que el presente escrito de oferta sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Anexo ..... copia simple del Acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas; ....recibo de pago al Ingeniero Italo Montilla; calculo de los intereses realizado por el perito; .....recibo de pago del Abogado Luis Ramírez; poderes en copias simple ....; ....y recibo de pago hecho al registrador subalterno del Municipio Pedraza del Estado Barinas. De igual forma consigno a este Tribunal para que sea entregado al acreedor el cheque de gerencia anteriormente descrito.

Fundamentó su escrito de oferta en el Artículo 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.306 del Código Civil vigente.
Acompañó al referido escrito los documentales señalados.
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2.003, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud, junto con los recaudos anexos y cheque de gerencia Nº 51077807 presentado, acordándose en consecuencia, el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, para hacer la formal oferta real de pago solicitada y respecto al Cheque en referencia, se acuerda guardarlo en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 10 de Octubre de 2.003, la oferente mediante diligencia, expone que por cuanto el cheque de gerencia fue emitido con el nombre del beneficiario errado, el mismo es sustituido por otro cheque, por el mismo monto a favor del beneficiario correspondiente, por lo que el Tribunal por auto de fecha, 15 de Octubre de 2.003, acuerda y ordena sustituir el referido Cheque de Gerencia por el Cheque de Gerencia Nº 87004637, del Banco Federal , por el mismo monto y a favor del beneficiario CARLOS ALBA RIVAS.
Por auto del 4 de Noviembre de 2.003, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado El 26 de Noviembre de 2.003, siendo las 11 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Fundo La Fe, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a fin de proceder a hacer la Oferta Real de Pago, no estando presente en el sitio, el acreedor a quien se pretende hacer la oferta, notificándose por ello de la misión del Tribunal, al ciudadano Reinaldo Gelves Maldonado y procediéndose de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a levantar dos ejemplares del acta correspondiente, a fin de entregar una copia de esta a la persona notificada, para ser entregada a su vez al acreedor.
Por auto de fecha, 1º de Diciembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena: el depósito del respectivo Cheque de Gerencia en una cuenta aperturada a nombre del acreedor CARLOS ALBA RIVAS; se libre oficio; y de conformidad con lo estipulado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se cite al acreedor a los fines de que comparezca ante el Juzgado dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer las razones que bien tenga hacer contra la validez de la presente oferta y subsiguiente depósito.
Recibida en fecha 20 de enero de 2.004, comunicación s/n y anexos, provenientes del Banco de Fomento Regional Los Andes, el Tribunal acuerda agregar a los autos y ordena guardar la Libreta de Ahorros en la Caja de Seguridad del mismo y dejar copia fotostática en los autos.
En fecha 23 de enero de 2.004, mediante diligencia, la Alguacil del Juzgado ciudadana Milagro Montilla González, consigna Boleta de Citación y compulsa por cuanto le fue imposible localizar al acreedor, y en fecha 26 de enero de 2.004, la oferente debidamente asistida por su Abogado, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del oferido, solicita se le expidan Carteles, pidiendo a su vez, enviar a la depositaria los bienes muebles nombrados en la solicitud, a lo cual el Tribunal, por auto del 30 de enero de 2.004, acuerda el desgloce de los recaudos de la citación del expediente a fin de que la Alguacil insista en la citación del oferido, por considerar que la oferta real de pago es un procedimiento personal. El 17 de febrero de 2.004, la ciudadana Alguacil del Tribunal, da cuenta al Juez del hecho de haber encontrado al acreedor, a quien le impuso del objeto de su visita negándose éste a firmar, por lo cual, por auto del 20 de febrero de 2.004, se ordena librar Boleta de Notificación, siendo esta entregada al encargado de la Finca La Fe, el 27 de febrero de 2.004, con lo cual se perfeccionó la citación del oferido de autos.
En la oportunidad legal correspondiente para exponer sobre la validez de la oferta y del depósito efectuado, la apoderada judicial del oferido, Abogada DARKYS THAIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.163.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.598, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda intentada por Oferta Real de Pago, alegando lo siguiente: Capítulo Primero, que niega, rechaza y contradice, que la oferente le adeude la suma de Bs. 1.695.785,18 por lo que impugna el referido monto; que niega, rechaza y contradice el haber suscrito con ésta alguna transacción o negocio jurídico, venta o cualquier otro, sobre un inmueble de su propiedad y mejoras de un 20% de la finca, afirmando que este le pertenece por Partición Hereditaria amistosa; que solicita se declare la nulidad total del procedimiento, en virtud de que impugna la oferta en todos sus actos, la solicitud del depósito y el documento de la supuesta obligación; que impugna la validez de la copia del Acta que fundamenta la solicitud, por ser esta un acta que no posee las formalidades de un documento público ni privado, afirmando además, que la citada acta no cumple con las formalidades de un documento de venta pura y simple; que nunca hubo un acto jurídico que comprometa la propiedad; que el acta no se realizó ante un Registrado, Notario o Juez, ante quien se debió suscribir el contrato; que el encargado de la Defensoría del Pueblo no tiene facultad para dar fe pública a negocios jurídicos o contratos; que se trata de un documento privado y en copia simple, por lo que procedería el procedimiento del reconocimiento de firma y contenido por la vía contencioso o no contenciosa, el cual depende de que sea aceptado o impugnado por las partes; que su nulidad debe declararse por no ser un contrato, ya que es ineficiente o insuficiente para producir los efectos deseados por las partes, por faltarle los elementos esenciales a su existencia o a su validez; y que en fin el documento atacado posee entonces varios argumentos para ser anulado. Capítulo Segundo: que pide la nulidad de los folio; que impugna el folio 3, el acta, el recibo a favor de Italo Montilla, la hoja de cálculo de intereses, el recibo a favor del Abogado Luis Ramírez, el acuerdo de bienes hereditarios y el recibo del Registro Subalterno del Municipio Pedraza; que impugna y pide la nulidad de los actos procesales, especialmente diligencias suscritas por la demandante en los folios 18 y 20, por no estar representada o asistida por Abogado, lo cual trae la nulidad de los actos consecutivos y viola su derecho a la defensa, no pudiendo ante ello, la parte demandada guardar silencio y continuar el procedimiento, ya que caería en una convalidación tácita. Capítulo Tercero: que por lo expuesto pide formalmente la nulidad de la demanda por Oferta Real de Pago y subsiguiente nulidad de los actos procesales, por ser impugnados de hecho y de derecho; que impugna el pago o depósito realizado a la cuenta a nombre de su representado; y que impugna la solicitud de depósito de los bienes muebles señalados.
Por auto de fecha 1º de Abril de 2.004, el Tribunal niega lo solicitado por la parte oferida, por cuanto el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, dispone que la Oferta de Pago y el Depósito es uno de los medios previstos para la extinción de las obligaciones, estableciendo los requisitos para su validez, donde no dispone, el análisis del documento que fundamenta la propuesta, ya que en este proceso no incide la naturaleza y modalidad de la obligación; y por cuanto, las actuaciones de la oferente se refieren a actos que se produjeron en el pasado y que estos son actos aislados que no inciden en los actos esenciales del proceso, aunado a que en la oportunidad de su evacuación, el mismo se produjo con la asistencia de abogado.

Durante el lapso legal correspondiente para promover y evacuar pruebas, solo la parte oferida, mediante diligencia hace mención a las misma.

MOTIVA
Para decidir este Tribunal OBSERVA:
Que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
El artículo 819 del Código de Procedimiento civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.
El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........”

De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito.
Así tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

A su vez el artículo 1.308 ejusdem, dispone:

“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.

Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrentes, concernientes a tres aspectos completidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
En el caso de autos se observa, que la oferente en su escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante este Tribunal, ofrece formalmente la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.179.000,oo) correspondiente a la suma que se comprometió a pagar al oferido, más la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 516.785,18) por concepto de intereses, lo cual da un total de Un Millón Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.695.785,18), y seguidamente solicita al Tribunal que la Oferta real se realice al acreedor por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 755.719,18) resultante de deducir varias cantidades por diferentes conceptos.
Por lo tanto, de ello se deduce claramente, que no fue ofertada la suma íntegra debida (pues de ella se hacen deducciones), ni señalados ni ofertados los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, requisito este indispensable para la validez de la oferta, contemplado en el Ordinal 3º del artículo 1.307 antes citado, referente al aspecto de la completidad.
De la misma manera se observa en el presente caso y como consecuencia a lo antes expresado, que el depósito se hizo por la cantidad ofertada resultante de las deducciones señaladas por la oferente, es decir, por Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 755.719,18), lo cual se evidencia en Cheque de Gerencia signado con el Nº 87004637, librado contra el Banco Federal el cual fue depositado en Banfoandes en Cuenta de Ahorro Nº 0007-0029-12-0010200118, con depósito Nº 542589, de fecha 13-01-2.004 por la misma cantidad a nombre del oferido, no cumpliéndose así, con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 1.308 ejusdem, anteriormente transcrito.
A objeto de ilustrar el criterio de esta juzgadora se transcribe parcialmente, Sentencia del 29 de Marzo de 1.960 (G.F. Nº 27. 2ª. Etapa. Pag.182), que expresa:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º , artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta” .

Así mismo, en Sentencias del 11 de Noviembre de 1.965 (GF Nº 50,2ª E,P 482) y del 11 de Diciembre de 1.975 (GF Nº 90, 2ª E,P. 643), nuestro máximo Tribunal se acogió al mismo criterio, al igual que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Mayo de 1.997, con ponencia del Magistrados Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., contra Inversiones Móvil, S.R.L., en el Expediente N° 96-462, sentencia N° 116, en donde se expresa:
“En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firma, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”.


En tal sentido, considera esta sentenciadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la oferta real de pago está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la improcedencia de la oferta y del depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la ciudadana CARMEN ATILIA ALBA RIVAS, debidamente asistida, ya identificada, al ciudadano CARLOS ALBA RIBAS; por no ser validos ni la oferta ni el depósito efectuado.
SEGUNDO: Se ordena el reintegro del depósito realizado y de los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, a la oferente de autos.
TERCERO: Por argumento de contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil, se condena en costas del juicio a la oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. – Ciudad Bolivia, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil cuatro.-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Dra. BEATRIZ M. SÁNCHEZ SEGOVIA.
La Secretaria,

Abog. JANITZIA ARO BASTIDAS.
En fecha 26-04-2.004, se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abog. JANITZIA ARO BASTIDAS
BMSS/jab.
Exp Nº 356.