REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2004.
194° y 145°

Exp: 489.

NARRATIVA:

En fecha 16/02/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUISA CELEYA ANDANA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.161, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 05, No 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ADOLFO JOSÉ, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.905, soltero,, T.S.U en alimentos, labora en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Portuguesa, domiciliado en la Avenida Los Estadios, Edificio Mao, al lado del Estadio de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 18/02/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado alimentario.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y cumplida la citación del demandado en fecha 08/03/2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio quince (15), cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-2004 y agregadas en fecha 23-03-2004.
Mediante oficio N° 54 de fecha 18-02-2004, se requirió información al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Región Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.-
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes diciembre de cada año, por cuanto el demandado alimentario no suministra ninguna cantidad desde el mes de octubre del año 2003 y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 51, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del niño: ADOLFO JOSÉ ARCHILA ANDANA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Adolfo Antonio Archila Martínez y Luisa Celeya Andana Mariño, que nació el día 10-08-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales en efectivo, y en caso de que la demandante de autos no lo acepte ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) en Cesta Tickets y en el mes de diciembre se compromete a comprarle la vestimenta por festividades navideñas.
Alega el demandado que es falso que no le presta asistencia económica a su hijo, que además sostiene económicamente a su progenitora, la Ciudadana Carmen María Martínez y que está residenciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por tal motivo debe sufragar gastos de residencia, lo cual le impide suministrar una cantidad superior a los sesenta mil bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario consignó mediante diligencia de fecha 21-04-2004: 1.- Cuatro (04) folios constante de resultados de Análisis de Laboratorio emanados del Hospital Francisco Lazo Martí; Un (02) folios constantes de resultados de análisis emanados de los laboratorios “Acuario” y “Santo Domingo de Guzmán”, respectivamente; Una (01) factura original de pago de consulta médica pediátrica y Un (01) recibo original de pago; por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide. 2.- Una (01) constancia original de dependencia económica expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento expedido por funcionario público autorizado para tal fin, la misma constituye prueba de su respectivo contenido. Así se declara.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0379 de fecha 01-03-2004, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.304,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Cesta Tickets, Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) MENSUALES a partir del mes de abril del año en curso para el niño de autos, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año en curso, en beneficio de su hijo: ADOLFO JOSÉ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2004.
194° y 145°

Exp: 489.

NARRATIVA:

En fecha 16/02/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUISA CELEYA ANDANA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.161, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 05, No 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ADOLFO JOSÉ, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.905, soltero,, T.S.U en alimentos, labora en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Portuguesa, domiciliado en la Avenida Los Estadios, Edificio Mao, al lado del Estadio de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 18/02/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado alimentario.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y cumplida la citación del demandado en fecha 08/03/2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio quince (15), cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-2004 y agregadas en fecha 23-03-2004.
Mediante oficio N° 54 de fecha 18-02-2004, se requirió información al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Región Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.-
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes diciembre de cada año, por cuanto el demandado alimentario no suministra ninguna cantidad desde el mes de octubre del año 2003 y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 51, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del niño: ADOLFO JOSÉ ARCHILA ANDANA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Adolfo Antonio Archila Martínez y Luisa Celeya Andana Mariño, que nació el día 10-08-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales en efectivo, y en caso de que la demandante de autos no lo acepte ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) en Cesta Tickets y en el mes de diciembre se compromete a comprarle la vestimenta por festividades navideñas.
Alega el demandado que es falso que no le presta asistencia económica a su hijo, que además sostiene económicamente a su progenitora, la Ciudadana Carmen María Martínez y que está residenciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por tal motivo debe sufragar gastos de residencia, lo cual le impide suministrar una cantidad superior a los sesenta mil bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario consignó mediante diligencia de fecha 21-04-2004: 1.- Cuatro (04) folios constante de resultados de Análisis de Laboratorio emanados del Hospital Francisco Lazo Martí; Un (02) folios constantes de resultados de análisis emanados de los laboratorios “Acuario” y “Santo Domingo de Guzmán”, respectivamente; Una (01) factura original de pago de consulta médica pediátrica y Un (01) recibo original de pago; por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide. 2.- Una (01) constancia original de dependencia económica expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento expedido por funcionario público autorizado para tal fin, la misma constituye prueba de su respectivo contenido. Así se declara.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0379 de fecha 01-03-2004, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.304,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Cesta Tickets, Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) MENSUALES a partir del mes de abril del año en curso para el niño de autos, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año en curso, en beneficio de su hijo: ADOLFO JOSÉ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2004.
194° y 145°

Exp: 489.

NARRATIVA:

En fecha 16/02/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUISA CELEYA ANDANA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.161, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 05, No 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ADOLFO JOSÉ, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.905, soltero,, T.S.U en alimentos, labora en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Portuguesa, domiciliado en la Avenida Los Estadios, Edificio Mao, al lado del Estadio de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 18/02/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado alimentario.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y cumplida la citación del demandado en fecha 08/03/2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio quince (15), cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-2004 y agregadas en fecha 23-03-2004.
Mediante oficio N° 54 de fecha 18-02-2004, se requirió información al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Región Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.-
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes diciembre de cada año, por cuanto el demandado alimentario no suministra ninguna cantidad desde el mes de octubre del año 2003 y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 51, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del niño: ADOLFO JOSÉ ARCHILA ANDANA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Adolfo Antonio Archila Martínez y Luisa Celeya Andana Mariño, que nació el día 10-08-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales en efectivo, y en caso de que la demandante de autos no lo acepte ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) en Cesta Tickets y en el mes de diciembre se compromete a comprarle la vestimenta por festividades navideñas.
Alega el demandado que es falso que no le presta asistencia económica a su hijo, que además sostiene económicamente a su progenitora, la Ciudadana Carmen María Martínez y que está residenciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por tal motivo debe sufragar gastos de residencia, lo cual le impide suministrar una cantidad superior a los sesenta mil bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario consignó mediante diligencia de fecha 21-04-2004: 1.- Cuatro (04) folios constante de resultados de Análisis de Laboratorio emanados del Hospital Francisco Lazo Martí; Un (02) folios constantes de resultados de análisis emanados de los laboratorios “Acuario” y “Santo Domingo de Guzmán”, respectivamente; Una (01) factura original de pago de consulta médica pediátrica y Un (01) recibo original de pago; por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide. 2.- Una (01) constancia original de dependencia económica expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento expedido por funcionario público autorizado para tal fin, la misma constituye prueba de su respectivo contenido. Así se declara.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0379 de fecha 01-03-2004, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.304,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Cesta Tickets, Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) MENSUALES a partir del mes de abril del año en curso para el niño de autos, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año en curso, en beneficio de su hijo: ADOLFO JOSÉ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,








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JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2004.
194° y 145°

Exp: 489.

NARRATIVA:

En fecha 16/02/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUISA CELEYA ANDANA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.161, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 05, No 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ADOLFO JOSÉ, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.905, soltero,, T.S.U en alimentos, labora en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Portuguesa, domiciliado en la Avenida Los Estadios, Edificio Mao, al lado del Estadio de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 18/02/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado alimentario.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y cumplida la citación del demandado en fecha 08/03/2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio quince (15), cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-2004 y agregadas en fecha 23-03-2004.
Mediante oficio N° 54 de fecha 18-02-2004, se requirió información al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Región Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.-
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes diciembre de cada año, por cuanto el demandado alimentario no suministra ninguna cantidad desde el mes de octubre del año 2003 y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 51, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del niño: ADOLFO JOSÉ ARCHILA ANDANA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Adolfo Antonio Archila Martínez y Luisa Celeya Andana Mariño, que nació el día 10-08-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales en efectivo, y en caso de que la demandante de autos no lo acepte ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) en Cesta Tickets y en el mes de diciembre se compromete a comprarle la vestimenta por festividades navideñas.
Alega el demandado que es falso que no le presta asistencia económica a su hijo, que además sostiene económicamente a su progenitora, la Ciudadana Carmen María Martínez y que está residenciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por tal motivo debe sufragar gastos de residencia, lo cual le impide suministrar una cantidad superior a los sesenta mil bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario consignó mediante diligencia de fecha 21-04-2004: 1.- Cuatro (04) folios constante de resultados de Análisis de Laboratorio emanados del Hospital Francisco Lazo Martí; Un (02) folios constantes de resultados de análisis emanados de los laboratorios “Acuario” y “Santo Domingo de Guzmán”, respectivamente; Una (01) factura original de pago de consulta médica pediátrica y Un (01) recibo original de pago; por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide. 2.- Una (01) constancia original de dependencia económica expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento expedido por funcionario público autorizado para tal fin, la misma constituye prueba de su respectivo contenido. Así se declara.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0379 de fecha 01-03-2004, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.304,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Cesta Tickets, Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) MENSUALES a partir del mes de abril del año en curso para el niño de autos, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año en curso, en beneficio de su hijo: ADOLFO JOSÉ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2004.
194° y 145°

Exp: 489.

NARRATIVA:

En fecha 16/02/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUISA CELEYA ANDANA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.161, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 05, No 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: ADOLFO JOSÉ, de tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.905, soltero,, T.S.U en alimentos, labora en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Portuguesa, domiciliado en la Avenida Los Estadios, Edificio Mao, al lado del Estadio de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 18/02/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado alimentario.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y cumplida la citación del demandado en fecha 08/03/2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, la cual cursa al folio quince (15), cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-2004 y agregadas en fecha 23-03-2004.
Mediante oficio N° 54 de fecha 18-02-2004, se requirió información al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Región Portuguesa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.-
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes diciembre de cada año, por cuanto el demandado alimentario no suministra ninguna cantidad desde el mes de octubre del año 2003 y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 51, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, del niño: ADOLFO JOSÉ ARCHILA ANDANA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Adolfo Antonio Archila Martínez y Luisa Celeya Andana Mariño, que nació el día 10-08-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales en efectivo, y en caso de que la demandante de autos no lo acepte ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) en Cesta Tickets y en el mes de diciembre se compromete a comprarle la vestimenta por festividades navideñas.
Alega el demandado que es falso que no le presta asistencia económica a su hijo, que además sostiene económicamente a su progenitora, la Ciudadana Carmen María Martínez y que está residenciado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y por tal motivo debe sufragar gastos de residencia, lo cual le impide suministrar una cantidad superior a los sesenta mil bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el demandado alimentario consignó mediante diligencia de fecha 21-04-2004: 1.- Cuatro (04) folios constante de resultados de Análisis de Laboratorio emanados del Hospital Francisco Lazo Martí; Un (02) folios constantes de resultados de análisis emanados de los laboratorios “Acuario” y “Santo Domingo de Guzmán”, respectivamente; Una (01) factura original de pago de consulta médica pediátrica y Un (01) recibo original de pago; por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no cumplirse dicha formalidad, es forzoso declarar que los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide. 2.- Una (01) constancia original de dependencia económica expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento expedido por funcionario público autorizado para tal fin, la misma constituye prueba de su respectivo contenido. Así se declara.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0379 de fecha 01-03-2004, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.304,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Cesta Tickets, Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) MENSUALES a partir del mes de abril del año en curso para el niño de autos, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ADOLFO ANTONIO ARCHILA MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año en curso, en beneficio de su hijo: ADOLFO JOSÉ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,