REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Cuidad Bolivia, 28 de abril de 2004.
194° y 145°
Exp N° 346.

Vista las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de aumento de Obligación Alimentaria intentado por la ciudadana María del Carmen Carrillo Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.370.482, de este domicilio, en contra del ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Milano, titular de la cédula de identidad N° 8.991.423, domiciliado en Puesto de Control Las Cocuizas, Estado Portuguesa; éste Tribunal observa: Que mediante auto de fecha 30-04-2002, se ordenó practicar citación por carteles al demandado alimentario de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo cumplida la misma en fecha 02-10-2002. Ahora bien se evidencia que en el respectivo cartel de citación se obvió el término de distancia por cuanto el demandado se encuentra domiciliado fuera de la competencia territorial de este Juzgado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Por otra parte el artículo 205 Ejusdem, dispone: “El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien….”.

La Reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes sin culpa de ellos.
Las normas citadas supra son de evidente orden público; al no expresarse en el respectivo cartel de citación, el término de la distancia para la comparecencia del demandado, se constituye un quebrantamiento a normas esenciales para la validez del procedimiento, por cuanto con dicha infracción se atenta contra la garantía del debido proceso, de rango constitucional, vicios que justifican el fundamento de la presente decisión.
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de Librar nuevo Cartel de Citación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30-04-2002.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho días del mes de abril de Dos Mil Cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 a.m.
Conste.-
Scría.-







Exp.346.
BSS/opm.