REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 05 de Abril de 2004.
193° y 145°
Exp: 469.
NARRATIVA:

En fecha 23/01/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud escrita acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: IRIS ILIANA LÓPEZ SURIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.791.760, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Alexis José Rivero Paredes, Inpreabogado N° 58.225; quien actúa en representación de su hija: IGDAILYN ALEXANDRA NAVAS LÓPEZ, de cuatro (04) meses de edad, incoada contra el padre, ciudadano: EUDRYS YOLIMER NAVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.16.575.667, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa N° 9-121, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).
En fecha 29/01/2004, al folio tres (03), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio cinco (05), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 13-02-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en fecha 16-02-2004, cursante al folio seis (06).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, comparecieron las partes al acto conciliatorio, no lográndose la misma por cuanto la cantidad ofrecida por el demandado alimentario no fue aceptada por la demandante de autos.
Sin embargo, el demandado alimentario no ejerció su derecho a la defensa al no dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante en su libelo que procreó una hija con el ciudadano Eudrys Yolimer Navas Rivas y lleva por nombre IGDAILYN ALEXANDRA NAVAS LÓPEZ y en virtud que se ha mostrado reacio a colaborar en los gastos necesarios para la manutención de la niña, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y el doble de dicha cantidad, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) como bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 99, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: IGDAILYN ALEXANDRA NAVAS LÓPEZ, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Iris Iliana López Suria Y Eudrys Yolimer Navas Rivas, y que nació el 19-09-2003; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña: IGDAILYN ALEXANDRA NAVAS LÓPEZ, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 3) Que el padre compareció al acto conciliatorio y ofreció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales; aún cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ningunas de las partes consignó pruebas a los fines de probar la capacidad económica del demandado alimentario, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más sin embargo y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la ley supra mencionada y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Juzgadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de abril del año en curso, y una bonificación especial, por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: EUDRYS YOLIMER NAVAS RIVAS, antes identificado, a partir del mes de abril del presente año, a su hija: IGDAILYN ALEXANDRA NAVAS LÓPEZ y una bonificación especial, por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, como complemento de la obligación.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano EUDRYS YOLIMER NAVAS RIVAS, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-
No se ordena la notificación de las partes por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 01:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,














Exp. No. 469.
XMR/opm.-