REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Quince de Abril del año Dos Mil Cuatro.-
193° y 145°
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 13-04-2004, suscrito por los ciudadanos: FREDDY CARRASCAL PEREZ y SULAY COROMOTO OMAÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.575.418 y V-11.837.415 respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual el obligado convino en fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas, adolescente y niña: JHUMEY ORIANA y YERALDDY SULEYKA CARRASCAL OMAÑA, venezolanas, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, y del mismo domicilio; dicha cantidad la depositará a partir del mes de Mayo del presente año, en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal ordene aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de sus hijas representadas por su legítima madre; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestido incluyendo las dos (02) dotaciones al año que requieran las beneficiarias, estos serán compartidos por los dos en partes iguales. Seguidamente estando presente en el acto la solicitante, ciudadana: SULAY COROMOTO OMAÑA MENDOZA, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, tal y como se evidencia de la referida acta. Finalmente las partes solicitan al Tribunal que imparta su Homologación correspondiente al presente Convenimiento, previendo un ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria convenida, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: FREDDY CARRASCAL PEREZ ya identificado, se compromete en depositar a partir del mes de Mayo del presente año, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como OBLIGACION ALIMENTARIA para sus hijas: JHUMEY ORIANA y YERALDDY SULEYKA CARRASCAL OMAÑA, también identificadas, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de sus hijas representadas por su legítima madre, ciudadana: SULAY COROMOTO OMAÑA MENDOZA; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestido incluyendo las dos (02) dotaciones al año que requieran la adolescente y niña beneficiarias, estos serán compartidos por los dos en partes iguales; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la presente decisión, y se archivo el expediente. Conste.-
Molina T.
Scria.-md.-
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