REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dos de Abril del año Dos Mil Cuatro.

193° y 145°


Vista el Acta de fecha 26/03/2004, cursante al folio (50) del expediente, mediante la cual se evidencia que la ciudadana: MARYORY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.859, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, DESISTIÓ de la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara en contra del ciudadano: JOLVAN IVAN PELAEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.344, de este mismo domicilio, quien es el padre de su hijo: JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, niño de tres (03) años de edad y de igual domicilio; por cuanto tiene conocimiento que en los actuales momentos el referido obligado no cuenta con un trabajo estable y sus condiciones económicas no están dadas para aumentar la misma. Seguidamente, estando presente en el acto el ciudadano: Jolvan Iván Peláez Granados, ya identificado, manifestó su conformidad con el Desistimiento que hace la ciudadana Maryory Mendoza, también identificada, de la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, tal y como se evidencia de la referida acta.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO conforme lo establecen los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, se le da el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el cese del procedimiento.

Por último, conforme lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Dos días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-









En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.-

EXP. Nº 046-2001.
md.-