REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés de Abril del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

Cursa por ante este Juzgado el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: ROSALBA DELGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.726, domiciliada en la carrera 000, con calle 31, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: CARLOS OMAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.241, domiciliado en la carrera 1 con calles 16 y 17, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija: CARLY ROSBEILY QUINTERO DELGADO, venezolana, adolescente de 16 años de edad, y del mismo domicilio.

Ahora bien, ríela a los folios 32 y 36 del presente expediente, diligencias de fecha 18-03-2004 y 16-04-2004 respectivamente, suscritas por los ciudadanos: CARLOS OMAR QUINTERO y ROSALBA DELGADO OCHOA, mediante las cuales se evidencia claramente que éstos manifiestan al Tribunal que la beneficiaria de la presente solicitud de Obligación Alimentaria, ciudadana: CARLY ROSBEILY QUINTERO DELGADO, esta haciendo vida en concubinato y que inclusive se encuentra en estado de gravidez, y que en tal virtud solicitan al Tribunal se tomen las decisiones pertinentes al caso.
II

Este Tribunal para decidir al respecto, se permite explanar lo siguiente:

El Artículo 300 del Código Civil Venezolano establece: “Tampoco tienen derecho a alimentos:

1° El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2° El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3° El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.”

Ha establecido la doctrina que el derecho de Obligación Alimentaria se pierde cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el Artículo ya mencionado del Código Civil. Por tanto si quien se encuentre recibiendo prestación alimentaria, incurre en cualquiera de los supuestos anteriores incurrirá ipso iure en indignidad y por tanto perderá el derecho y será suspendido de la prestación que recibe, probado que sea el hecho cometido.

Así mismo, tenemos que el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La Obligación Alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pude extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

El Artículo 366 dispone que la obligación Alimentaria “…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo…”

Otro elemento importante es la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos, así las cosas, establece el Artículo 377 ejusdem: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…”

De las normas antes citadas se desprende que nunca se podrá acordar por vía de negociación o conciliación, la eliminación o renuncia de dicha obligación o del derecho a pedir alimentos. En éste sentido, cualquier acuerdo a que se pretenda llegar, sólo versará sobre la forma de cumplir con la obligación en cuestión, en el caso que nos ocupa el obligado solicita al Tribunal tome las acciones legales por cuanto la beneficiaria del presente procedimiento de Obligación Alimentaria hace vida concubinaria y que se encuentra en estado de gravidez, a tal efecto, este Tribunal una vez escuchada la opinión de la madre de la adolescente beneficiaria y previo las normas transcritas así como de la revisión de las Actas procesales, concluye forzosamente que el presente procedimiento debe seguir su curso normal, ya que no existen causas legalmente establecidas que permitan a esta Sentenciadora extinguir el presente procedimiento de Obligación alimentaria Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito a las circunstancias anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO

SE ABSTIENE DE EXTINGUIR LA PRESENTE SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y en consecuencia, ordena que la misma siga su curso normal en favor de la beneficiaria adolescente: CARLY ROSBEILY QUINTERO DELGADO, ya identificada. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese diaricese y expídanse las copias de Ley.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.








En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.

mm.-
Exp. N°57-2000