REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

Por cuanto de la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana: RITA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.980, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: WALTER JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.563, y de este mismo domicilio; se observa que en diligencia que cursa al folio (41) de este expediente, el obligado anexó copia de oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “Antonio José de Sucre”, Socopó Estado Barinas, presentando el original para su vista y devolución, donde se evidencia que su hijo: RAIKER JOSE JAIMES MOLINA, venezolano, adolescente de 13 años de edad, quien es el beneficiario de esta causa, está bajo el cuidado y protección de sus tíos maternos, Ana Isabel Sánchez de Contreras y Teodulfo Contreras Escalona, a quienes mediante un Acta Conciliatoria de Responsabilidad, se les concedió la Guarda del mismo; siendo el domicilio actual del adolescente beneficiario, el sector Parcelas de Michay, Unidad 01, vía el Musiú, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, es decir, el mismo domicilio de sus guardadores; motivo por el cual este Tribunal pasa a resolver al respecto, y lo hace de la siguiente manera:
II

A los efectos ilustrativos, esta Juzgadora se permite reproducir parcialmente el contenido de la Resolución N° 1.278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.- “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2.- “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Ahora bien, se aprecia de la resolución ya citada y en concatenación con lo establecido en el Artículo 453 de la LOPNA, que el Juez competente para conocer de la presente causa, será el que tenga jurisdicción en el lugar donde resida el niño o el adolescente, y en virtud de que el domicilio actual del adolescente beneficiario de esta solicitud, es en el sector Parcelas de Michay, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, según lo expuesto por el padre del mismo; en consecuencia y a los fines de que se continúe el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, este Tribunal Declina la Competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Y ASI SE DECIDE.
III

En consecuencia, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y conforme a lo pautado en el encabezamiento del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de oficio se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para seguir conociendo en la presente causa, y DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a quien se ordena remitir el expediente original en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso que establece el Artículo 69 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiséis días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-




























En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.-


md.-
Exp. N° 083-95