REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Cinco de Abril del año Dos Mil Cuatro.-

193° y 145°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ARELIS JOSEFINA CONTRERAS HERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.401, domiciliada en la carrera 18 con calle 19, Barrio Libertador, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE VARILLAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.436, domiciliado en la carrera 00 con calles 13 y 14, casa N° 13-20, Barrio La Luisa, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos: DAYANA ANDREINA, JUNIOR ANTONIO y JONATHAN VARILLAS CONTRERAS, venezolanos, niños de 5, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 09 de Febrero del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ARELIS JOSEFINA CONTRERAS HERES ya identificada, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: ANTONIO JOSE VARILLAS, también identificado, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para sus hijos DAYANA ANDREINA, JUNIOR ANTONIO y JONATHAN VARLLAS CONTRERAS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, así como el doble de esta suma en los meses de Agosto y Diciembre, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original de las Actas de nacimiento de los niños. El día 12-02-2004, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que la conteste. En fecha 25-02-2004, el ciudadano: Antonio José Varillas fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (08) del expediente.
En fecha 11-03-2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, y por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos.

Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, si bien es cierto que la solicitante manifiesta que el obligado trabaja por su propia cuenta con la venta de afiches y cuadros, y por este oficio el mismo obtiene un ingreso mensual aproximado de (Bs.150.000,oo), también es cierto que llegado el momento, nada probó al respecto, de lo cual se evidencia que no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, ya que nada alegó ni probó a favor ni en contra. Dejándose expresa constancia que sólo acompañó junto a la presente solicitud, original de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, las cuales no fueron tachadas de falsa en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijos: DAYANA ANDREINA, JUNIOR ANTONIO y JONATHAN VARLLAS CONTRERAS, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como se aprecia del análisis realizado, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem; la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ARELIS JOSEFINA CONTRERS HERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.401, domiciliada en la carrera 18, con calle 19, Barrio Libertador, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE VARILLAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.436, domiciliado en la carrera 00, con calles 13 y 14, casa N° 13-20, Barrio La Luisa, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en consecuencia, fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, como Obligación Alimentaria para los niños: DAYANA ANDREINA, JUNIOR ANTONIO y JONATHAN VARLLAS CONTRERAS, venezolanos, niños de 5, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y con domicilio en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO para la adquisición de uniformes y útiles escolares y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del presente mes de Abril del año 2004, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los niños beneficiarios representados por su legítima madre, ciudadana: Arelis Josefina Contreras Heres; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera los niños beneficiarios, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en base a la necesidad e interés Superior del Niño o del Adolescente que lo requiera, previniendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-






En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se público la presente decisión. Conste.-

Molina T.
Scria.-
Expediente N° 17-2004.
rv.-