REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Seis de Abril del año Dos Mil Cuatro.-


193° y 145°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: MARIA JUANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.575.660, domiciliada en la carrera 14 entre calles 20 Y 21 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ELIS ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.120.812, domiciliado en esta población de Santa Bárbara Estado Barinas; y a favor de los niños GEIMER ELIASER y GERSON ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES, venezolanos, niños de 6 y 4 años de edad respectivamente y de igual domicilio, mediante diligencia inserta al folio (01) de la presente causa.

II

Ahora bien, este Tribunal luego de hacer un recuento de las actas procesales que conforman el expediente, pasa a decidir sobre la presente SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y lo hace de la manera siguiente:

Se evidencia que en fecha 13 de Febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MARIA JUANA PAREDES, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia introduce Solicitud de Obligación Alimentaria por la suma de Bs. 80.000,oo mensuales, más la ayuda con los gastos médicos, medicinas y vestuario para sus hijos: GEIMER ELIASER y GERSON ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES, anexando a la solicitud original de las Actas de nacimiento de los niños; el Tribunal en fecha 18-02-2004, mediante auto admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, o en caso contrario para que conteste la solicitud; observándose que el día 26-02-2004, el Alguacil consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el obligado ciudadano: ELIS ENRIQUE FERNANDEZ, y en tal virtud se fijó el Acto Conciliatorio entre las partes para el día 30-01-2004, acto éste que no se llevó a cabo por cuanto no comparecieron las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

PARTIDAS DE NACIMIENTO: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente), a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éstos documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, y las mismas no fueron tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijos: GEIMER ELIASER y GERSON ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES; Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIA: (Cursante al Folio 09 del expediente). Emanada en fecha 18 de Marzo de 2004, por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos Barrio Libertador, Santa Bárbara de Barinas, ciudadano WILLIAMS MENDOZA, y de cuyo contenido se desprende que la solicitan se desempeña en oficios domésticos y con el cuidado de sus hijos; el presente instrumento privado a pesar de no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, esta juzgadora le da valor probatorio como medio de prueba documental que adminiculado a las otras probanzas hace presumir que la solicitante se dedica a cuidar a sus hijos, a los oficios del hogar y que además no posee medios de ingresos económicos que le permitan correr con todos los gastos que implican la manutención de sus hijos. ASI SE DECIDE.

FACTURAS: (Cursante al folio 10 del expediente), por medio de las cuales la solicitante realizó compras de mercado, demostrando así los gastos que por este concepto tiene que sufragar para con sus hijos; y a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

RECIPES MEDICOS: (Cursante al folio 11 del expediente), emitidos por el centro asistencial “Rafael Rangel” de esta ciudad, a los cuales este Tribunal les da valor probatorio, a pesar de que no consta en autos las correspondientes facturas de adquisición; puesto que representan una prueba por escrito de la enfermedad que para ese momento sufrieron los niños beneficiarios, que los medicamentos allí prescritos fueron adquiridos para lograr su recuperación y que dichos medicamentos, los adquiere la madre de los niños, ya que están a cargo de ella; amén de que no fueron ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que si bien es cierto que la solicitante, ciudadana MARIA JUANA PAREDES manifestó que el padre de sus hijos trabaja como encargado de una finca, devengando un salario de Bs. 200.000,oo mensuales; así mismo es cierto, que dicha ciudadana en la oportunidad de ley correspondiente, nada probó con respecto a sus dichos, es decir, no demostró con exactitud el salario o ingreso mensual que el obligado devenga; toda vez que este requisito es indispensable para el Tribunal fijar la Obligación Alimentaria requerida. Así mismo, se evidencia que el obligado de autos, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto en el cual podía
alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra, tampoco en la oportunidad de ley correspondiente promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; de tal manera que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la CONTESTACION FICTA; Y ASI SE DECLARA.

A título ilustrativo, ha sostenido la doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio del apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que sería necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancias en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, considera quien aquí sentencia, que como se desprende del análisis ya realizado y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que contempla el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad de los padres a contribuir con la alimentación y demás necesidades que el niño requiere, según lo previsto en los Artículos 365 y 366 eiusdem., que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la Ciudadana: MARIA JUANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.575.660, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del Ciudadano: ELIS ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.120.812, del mismo domicilio; y en consecuencia, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria para los niños: GEIMER ELIASER y GERSON ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES, venezolanos, niños de 6 y 4 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO para adquisición de uniformes y útiles escolares y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del presente mes de Abril, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturaza en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los niños beneficiarios representados por su legítima madre, ciudadana. María Juana Paredes; Y ASI SE DECRETA.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requieran los niños beneficiarios, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos…” Y ASI SE DECRETA.


De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECRETA.


Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.







En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

Molina T.
Scria.
Expediente N° 18-2004.
mm.-