REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, 14 de Abril de 2.004.-
193º.- y 144º.-
Materia: Menores
EXP. 172/2.004.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana; LICET CAROLINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector Caño Seco La Luna, al lado de la Carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.646.470, quien actúa en representación de sus menores hijos YONARBER JOSE y YONAIKER JOSE, de Un (01) año y ocho (08) meses y seis (06) meses de edad, respectivamente, incoada contra el padre ciudadano, JOSE EFRAIN CABANERIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, Músico (Arpista), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.411.972, domiciliado en la Población de Puerto de Nutrias, primera calle, en el Bar Restaurante “La Potra”, Municipio Sosa del Estado Barinas, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), todos los meses de Agosto para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y calzados una vez que los menores comiencen a estudiar y Diciembre para cubrir gastos de Alimentación, vestuario, calzados y demás necesidades que requieran los niños, así como aportar para gastos médicos y medicinas.
En fecha 26-02-2.004, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.
Practicada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado, en fecha 26/04/2.004, tal como se evidencia de boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación, en fecha 12/03/2.004, compareció solo una de las partes, la ciudadana LICETH CAROLINA ARANGUREN, el referido citado no compareció por ante este Tribunal por cuanto se declaró desierto el Acto.
Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, el día 26 de Marzo de 2004, hizo acto de presencia en este Juzgado el Ciudadano JOSE EFRAÍN CABANERIO ARIAS, sin estar asistido de Abogado, a los fines de dar contestación a la presente solicitud y para lo cual manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por cuanto no tenía dinero para pasar dicha cantidad. Así pues sin que las partes promovieran ni evacuaran prueba alguna y cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y demás que tengan que ver con los menores y que desde que se separó del padre de sus hijos, ciudadano JOSE EFRAIN CABANERIO ARIAS, se ha hecho muy problemático para que este cumpla con la Obligación Alimentaria y desde ese entonces no ha contribuido de ninguna manera en la manutención de los dos (2) menores, los cuales son niños muy pequeños que necesitan de su cuidado y no tiene persona de confianza con la cual poder dejarlos, es por ello que no tiene trabajo y es para ella un enorme esfuerzo su manutención, debido a la inflación y a la situación económica del país; es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble de esta cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado.
La solicitante acompaña su escrito de copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 175 y 174, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, de los menores YONARBER JOSE y YONAIKER JOSE, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos JOSE EFRAIN CABANERIO ARIAS y de LICETH CAROLINA ARANGUREN y que nacieron el 07/08/2.002 y 26/09/2003, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano, JOSE EFRAIN CABANERIO ARIAS en fecha 26/02/04, mediante citación hecha por el alguacil de este Tribunal y consignada en este Juzgado, cumplida como fue, en esta misma fecha y fijado el acto conciliatorio, para el día 12/03/2.004, compareciendo solo una de las partes, la madre es por lo que se declaró Desierto el Acto; y luego asistió a dar contestación a la solicitud el día 26/03/04, para la cual manifestó no estar de acuerdo y no poder cumplir, poniendo de manifiesto su negativa a cumplir con su deber de padre.
Por otra parte son obvios los requerimientos de los menores YONARBER JOSE y YONAIKER JOSE, a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, cuando tengan edad escolar, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que el padre manifestó ante este Juzgado, no poder cumplir con su obligación y no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre, así pues, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos mensuales del padre demandado, pero la solicitante manifestó, que este se desempeñaba como Músico, (Arpista), y que devenga un sueldo mensual de aproximadamente, Un millón Doscientos Mil Bolívares, de lo que se desprende que el mismo sí tiene la posibilidad de colaborar con la Alimentación y Educación de sus menores hijos. 4) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con sus hijos, según el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio de los referidos niños, a partir del 30 de Abril del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2.004, por la ciudadana LICETH CAROLINA ARANGUREN y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que deberán ser suministrados por el ciudadano JOSE EFRAIN CABANERIO ARIAS, a partir del día 30 del mes de Abril de 2.004 en beneficio de sus hijos: YONARBER JOSE y YONAIKER JOSE CABANERIO ARANGUREN y una Bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos YONARBER JOSE y YONAIKER JOSE , para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro, dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro, (2004). Año 193º. de la Independencia y 145º. de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia. Conste:
Leticia M.
Secretaria
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