REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Abril de 2004.
194° y l44°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: FLANKLIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.323, asistido por el abogado CRHISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, de este domicilio, en contra de la ciudadana: IREIDA COROMOTO COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.548.881.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que con autorización dada por su madre la ciudadana: VIRGINIA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 894.883, la cual es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 9-45, ubicado en la Av. Páez, entre calles Camejo y Carvajal de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autorización que acompañó a la demanda en copia simple marcada con la letra “A”, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado, el cual se encuentra en copia certificada a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente, con la ciudadana IREIDA COROMOTO COLMENAREZ PEREZ, anteriormente identificada.
Que en la cláusula segunda del indicado contrato, se expreso que la duración del mismo es por el tiempo de un (01) año, prorrogable por otro año, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes.
Que el contrato lo suscribieron las partes el 21 de Mayo de 2002, venciéndose el Primero de Enero de 2003, prorrogándolo por un año más y venciéndose el Primero de Enero de 2004.
Que la parte actora ha realizado múltiples gestiones de forma amistosa para lograr la desocupación del inmueble por haberse vencido el contrato referido, negándose la arrendataria a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Que igualmente la arrendataria no ha pagado las mensualidades comprendidas desde el 10 de Noviembre del 2003 hasta el 10 de Diciembre de 2003 y del 2004.
Que por esta razón acude al Tribunal para demandar a la Arrendataria, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana: IREIDA COROMOTO COLMENAREZ PEREZ, para que haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió.
Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000,00).
Fundamento la demanda en los artículos 1167, 1599 Y 1618 del Código Civil Venezolano.
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompañó los documentos señalados.
En fecha 05-02-2004 se recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-02-2004, mediante auto el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, exhortando a la parte actora a consignar documento original del contrato de arrendamiento por cuanto la copia fotostática consignada es ilegible.
En fecha 18-02-2004, la parte actora consignó copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
En fecha 20-02-2004 se admitió la demanda, se libro boleta de citación.
En fecha 11-03-2004, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual expone que la demandada firmó la correspondiente boleta de la citación, la cual consignó en ese mismo acto.
En fecha 19-03-2003 la parte actora consigno escrito de reforma de demanda, en la cual solo aumentó la cuantía de la demanda a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y solicitó mediada de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 19-03-2003 la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.252.
En fecha 24-03-2004 el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, concediéndole el lapso previsto en la Ley a la demandada de autos para que conteste la demanda.
La demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad establecida por la ley para ello.
El día 05-04-2004, la parte demandante promovió pruebas en tiempo útil.
La parte accionada no promovió pruebas.
En fecha 06-04-2004 se admitieron las pruebas de la parte accionante.
En fecha 15-04-2004 el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la inspección ocular promovida en la promoción de pruebas, que por omisión involuntaria no lo hizo en el auto de admisión de las mismas, negándola por no haber manifestado el promoverte el objeto de la misma
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la narrativa, la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que la demandada en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante: Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la parte demandante, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado, celebrado entre El Arrendador y La Arrendataria, que no fue rechazado ni en la oportunidad para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, en lo que se refiere a la permanencia, es decir, en seguir ocupando el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, por cuanto no ha deseado seguir prorrogando el contrato, la falta de pago de tres (03) mensualidades vencidas, desde el mes de Noviembre de 2003 hasta la fecha en que la demanda fue incoada, que debería pagar dentro de los tres (3) días siguientes al término de cada mes vencido, y que el arrendador puede pedir la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas, como se desprende de las cláusulas TERCERA Y CUARTA del contrato de arrendamiento autenticado, lo cual no fue contradicho por la demandada, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni mediante algún medio probatorio en la oportunidad legal para hacerlo.
Se deduce entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria en el contrato escrito autenticado de arrendamiento, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo cual significa que si lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en tal caso, se puede concluir que la demandada de autos vulnero el contrato establecido por ella y el Arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad.
Teniendo claro que el derecho aquí reclamado por el actor persigue que se de por resuelto el contrato de arrendamiento por el real incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la accionada, es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich – Orsini en la obra Doctrina General del Contrato, pág 734. analiza lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
Ahora bien, el término resolución es empleado por el legislador para asentar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como confesa que ha quedado la accionada debe declararse con lugar la demanda aquí incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: FLANKLIN PEÑA, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana: IREIDA COROMOTO COLMENARES PEREZ, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: A la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, constituido por un local comercial, que se encuentra anexo a la vivienda distinguida con el N° 9-45, ubicado en la Av. Páez, entre calles Camejo y Carvajal de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1840.
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