Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000023
ASUNTO : EP01-R-2003-000172
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
ACUSADA: ALEJANDRINA SOTO SUESCUN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA. Fiscal 4° del Ministerio Público.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO NÚMERO: EP01-R-2003- -000172
Por Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; condenó a la acusada: Alejandrina Soto Suescun, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por escrito de fecha 19 de Noviembre de 2003, el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de defensor Privado de la acusada Alejandrina Soto Suescun, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de diciembre de 2003, y se designó ponente la Dra. María Violeta Toro, quien se excuso de conocer la presente causa por haber emitido opinión, declarándose con lugar la inhibición en fecha 16 de diciembre pasado.
Posteriormente se procedió a convocar a los Jueces Suplentes, según su orden; recibidas las excusas de los Dres. Alexis Parada y Alonso Valbuena, Primer y Tercer Suplentes Especiales, respectivamente, y recibida la aceptación en fecha 22 de enero de 2004 de la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, quinta suplente especial, quedó conformada esta alzada de la manera siguiente: Dr. Trino Mendoza, Dra. Yris Peña de Andueza y Dra. Maricelly Rojas Alvaray, correspondiéndole por redistribución al Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 11 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de febrero de 2004, en virtud de la incorporación de la Dra. Olga Ontiveros a sus ocupaciones jurisdiccionales, la Corte quedo constituida de la siguiente manera: Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi, presidente; Dra. Olga Ontiveros, Vicepresidente; Dra. Iris Peña de Andueza, Juez de apelación y la Dra. Carolina Paredes como secretaria, dejándose como transcurrido el periodo desde la fecha de admisibilidad del presente recurso, fijándose la siguiente audiencia para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 05 de marzo del presente año, la Dra. Olga Ontiveros, se inhibe en la presente causa, declarándose con lugar la inhibición presentada en fecha 08 de marzo, procediéndose a convocar a la Dra. Maricelly Rojas, quien acepto conformar la Corte en fecha 10 de Marzo del presente año.
En fecha 10 de marzo de 2003, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la acusada Alejandrina Soto Suescun, previo traslado del internado judicial de Barinas; del abogado defensor Luis Rodolfo Campos, quien fundamentó los alegatos de su apelación y la presencia de la representación Fiscal en la persona del Dr. Arturo Urquiola, quien pidió que se declare sin lugar el presente recurso. Finalmente esta Alzada se reservó la décima (10) audiencia siguiente a dicho acto, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Único:
El Recurrente, Abogado Luis Rodolfo Campos, quien actúa en su condición de defensor Privado de la acusada Alejandrina Soto Suescun, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Manifiesta su oposición: a la Sentencia con carácter definitiva dictada por el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2003, de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la ilogicidad en la motivación de la sentencia, habiéndose incumplido con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem. El recurrente hace cita textual de lo preceptuado en el artículo 364 Ibidem. Que el Tribunal en el capitulo III de la sentencia establece hechos sin señalarlos en forma precisa y circunstanciadas y cuales estima acreditados. El recurrente hace una sucinta exposición de los testificales de los ciudadanos Damacio Mora, Mirne Altuve, Félix Atanasio Malvacias, Diomar Guerrero y Rafael María Obregón; testimoniales que fueron presentados como pruebas y así admitidos. Que el Tribunal no estimó como hechos acreditados la testifical de la co-acusada Yusmary del Carmen Córdoba Mosqueda, quién entre otras cosas manifiesta que andaba buscando trabajo, que fue a una pollera y que se le acercó una señora moreno, alta de cabello ondulado que fue quién la contrató para trabajar en una casa y que ella no la volvió a ver más. Que en el debate oral y publico no fue probado que Alejandrina Soto Suescum sea concubina o haya hecho vida marital con un tal jerónimo quién resulto detenido por droga. Tampoco fue probado que su defendida fue detenida en la casa donde se practicó el allanamiento, que el mismo se hizo en casa de una ciudadana de nombre ESTELA GARCÍA como lo afirma el ciudadano Félix Atanasio Malvacías, que su detención se produjo un mes después, que no se probó el debate que el inmueble en el cual se practicó el allanamiento fue la casa de su patrocinada.
Solicita el recurrente, que esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el recurrente exponiendo, que de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan violación por inobservancia, ya que el Tribunal condena a su defendido y no les deja establecido en forma lógica las razones por las cuales consideran a su defendida culpable. Que se evidenció en el juicio oral y público una duda más que razonable que llevo incluso al Juez Titular a salvar su voto absolviendo a su defendida, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la misma es responsable del delito que este Tribunal dio por probado. Que los elementos considerados por la mayoría para condenar se basan en el dicho de los funcionarios que practicaron las diligencias del allanamiento y la detención de dicha ciudadana, que es opinión de la disidente, así como de la jurisprudencia no vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que condenar en base a los elementos que se obtengan de parte de los funcionarios es violatorio del derecho a la defensa, por lo que considera la disidente que ha debido operar en lo que respecta a la ciudadana ALEJANDRINA SOTO SUESCUM el In Dubio Pro Reo, aplicado a favor de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CORDOBA.
Finalmente, pide el recurrente a esta alzada que previa admisión de la apelación sea declarada con lugar, dictando una decisión propia sobre el caso, declarando la absolución de su defendida de la acusación contra ella interpuesta, de conformidad con el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del accionante, se basa en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena a la acusada Alejandrina Soto Suescun, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señaló:
“… De otra parte, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por voto de la mayoría de sus miembros, considera plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana Alejandrina Soto Suescun, en razón de que de las declaraciones de los funcionarios Damacio Mora y Mirne Altuve, quienes manifestaron que en la misma residencia en la que se realizó el allanamiento, fue realizado otro allanamiento previo en el que quedó detenido quien hiciera vida conyugal con la mencionada acusada, aunado al hecho de que tales funcionarios declararon que en esa misma residencia fue donde se logró la aprehensión de dicha ciudadana un mes después de haberse hecho el allanamiento, y de que la dirección aportada por la acusada del lugar donde reside coincide con la dirección del lugar donde se realizó el allanamiento, por lo que es opinión de la mayoría que la ciudadana Alejandrina Soto Suescun, era la dueña de las sustancias incautadas y las cuales estaban listas para su distribución y en consecuencia la considera responsable de la comisión del delito acusado y probado. Así se decide.”…
Planteadas así las cosas, se ha de observar del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que el recurrente se ampara en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denuncia la violación del numeral 2° y 4° de dicho fundamento, es decir, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que al ser analizada la primera denuncia del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe de cumplirse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del imputado; el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir la exposición de las pruebas testificales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra de la imputada Alejandrina Soto Suescum, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre su conducta y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado: “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, la recurrida hace mención de las pruebas en el capitulo cuarto referidas a los fundamentos de hechos y de derechos y no en el capitulo tercero del artículo 364 procesal, que es donde esta circunscrita la valoración de las pruebas para dejar como probado de una manera precisa y circunstanciada los hechos; aunado a ello, en cuanto a la existencia del hecho típico (folio 347) llega a la conclusión del mismo en base a la deposición tanto de los funcionarios policiales como las de los testigos; cuando estableció: “…considera de manera unánime suficientemente probada la existencia del hecho típico en razón de la incautación de las sustancias…con lo que queda demostrado el objeto material del delito, a dicho convencimiento se llegó en razón de las declaraciones de los funcionarios Damacio Mora y Mirne Altuve, aunada a la declaración de los ciudadanos Félix Atanasio Malvacias, Diomar Miguel Guerreo y Rafael Maria Obregón”; y en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada estableció: “…considera plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana Alejandrina Soto Suescun, en razón de que de las declaraciones de los funcionarios Damacio Mora y Mirne Altuve, quienes manifestaron que en la misma residencia en la que se realizó el allanamiento, fue realizado otro allanamiento previo en el que quedo detenido quien hiciera vida conyugal con la mencionada acusada, aunado al hecho de que tales funcionarios declararon que en esa misma residencia fue donde se logró la aprehensión de dicha ciudadana un mes después de haberse hecho el allanamiento, y de que la dirección aportada por la acusada del lugar donde reside coincide con la dirección del lugar donde se realizó el allanamiento, por lo que es opinión de la mayoría que la ciudadana Alejandrina Soto Suescun, era la dueña de las sustancias incautadas y las cuales estaban listas para su distribución y en consecuencia la considera responsable de la comisión del delito acusado y probado. Así se decide.”; En este sentido, como bien se podrá observar en la decisión impugnada, en cuanto a la determinación del delito, la recurrida se limito a mencionar las declaraciones tanto de los funcionarios policiales como las de los testigos, y en cuanto a la culpabilidad, solamente hace referencia a las declaraciones de los funcionarios policiales y en ningún momento aparte de no analizar, comparar dichas declaraciones que conllevó a la no valoración, existe silencio de las pruebas testificales para incriminar a la prenombrada acusada, es decir, no motivó el porque la no valoración de los testimoniales de Félix Anastasio malvacias; Diomar Guerrero; Rafael Maria Obregón no eran imprescindible para demostrar la culpabilidad de la acusada Alejandrina Soto Suescun; en consecuencia y si bien es cierto que el recurrente aduce en su fundamentación que la sentencia es ilógica, no es menos cierto que la explanación del recurso de apelación esta referida en base a los términos esbozados en la resolución del presente recurso; por lo que se hace forzoso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones tener que decretar la nulidad de la presente sentencia por falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; al no hacerse la valoración de las pruebas señaladas; careciendo la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para poder dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad de la acusada Alejandrina Soto Suescun infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia esta primera denuncia interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 195 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
En cuanto a, la otra denuncia interpuesta por el recurrente y como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la misma, habida consideración que el efecto jurídico producido por la presente decisión es la realización de un nuevo Juicio oral y Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada ALEJANDRINA SOTO SUESCUN. SEGUNDO: Como derivación de la decisión que antecede se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez de Apelación Vicepresidente (e) La Juez de Apelación accidental.
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maricelly Rojas.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2003-000195.
TRMI/YPDA/MR/CP/ydcg.
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