Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232

ASUNTO : EP01-R-2004-000005


PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

IMPUTADOS:

VICTIMAS:

DELITO:


DEFENSA:
FISCAL:
MOTIVO CONOCIMIENTO:

FRANKLIN ARIAS Y JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA.
MIGUEL ANGEL MOLINA Y MARIBEL DE MOLINA.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES.
ABG. GERARDO RINCÓN SANCHEZ.
ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN.
APELACION AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-01-04, por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN, procediendo en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12.01.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, en la cual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS, fundamenta el recurrente su recurso de conformidad con los artículos 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Aduce el recurrente, que el Ministerio Público, representado por quien suscribe, hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ejusdem, para su interposición.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

Infiere el accionante, que presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12.12.03, escrito…acusatorio, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRANKLIN ARIAS……identificados en el asunto EP01-S-2003-005232, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 de este Circuito, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero. In fine del Código Penal, por haberse cometido por motivos fútiles; en concordancia con lo previsto en el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ DE MOLINA; en un hecho ocurrido en fecha 07 de agosto del 2.003, en el Fundo “Mata e´coco”, ubicado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre de este Estado.

Infiere el accionante, que en fecha 16.12.03, recibió notificación el Tribunal A-quo, donde se le informaba que ese Despacho había acordado otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRANKLIN ARIAS. Aduce el accionante, que de la revisión y análisis de la causa observo, que efectivamente en fecha 13 de enero del año en curso, el Tribunal A-quo, fijó para ese mismo día, una Audiencia Especial a los fines de resolver lo conducente con motivo de la medida acordada, con respecto al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARIAS, tal como se evidencia de los folios 214 y 215, donde consta que el Tribunal celebró la audiencia especial sin la presencia del Abogado defensor del imputado, menos del Ministerio Público. Así mismo a los folios 244 y 245, se verifica la celebración de la audiencia con respecto al ciudadano FRANKLIN ARIAS, donde se observa que en la misma no participó el abogado que ejerce la egregia representación……verificándose que el Ministerio Público no estuvo representado en ese acto formal del proceso. Alega, que para la celebración de los actos procesales mencionados, ni el Abogado defensor ni el Ministerio Público, fueron notificados, tal como se evidencia del legajo de actuaciones.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Manifiesta el recurrente, que el Tribunal A-quo, en la Audiencia Especial celebrada en fecha 18.12.03, soslayó derechos y garantías tanto a la defensa como al Ministerio Público……lo que produce un gravamen irreparable; por ende señala como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal;…..derivándose el siguiente análisis:

La Constitución Patria, en su artículo 2, señala que Venezuela al constituirse como Estado Democrático, propugnará como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad; señalando nuestra carta fundamental en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley, especificando en el numeral 2do. La garantía que la Ley de otorgar para que esa igualdad sea real y efectiva.


En este orden de ideas, aduce el recurrente que el artículo 257 Constitucional, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites, y en el capitulo III, titulo III, artículo 49 de la misma Constitución, nos encontramos que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, debiendo los jueces, como órganos del poder judicial, conocer de las causas y asuntos mediante los procedimientos que determinen las leyes, tal como lo prevé el primera aparte del artículo 253 de la Carta Magna.


Aduce, que el Código Orgánico Penal…….estipula con son las partes del proceso….como si bien es sabido por esta Corte de Apelaciones, el Tribunal, el Ministerio Público, la victima y el imputado; estableciendo el artículo 12, la defensa e igualdad entre las partes, imponiendo en su único aparte el deber que tienen los jueces de garantizar ese principio, señalando además…….”Los Jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de toas ellas”.

CAPITULO IV
CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO

Aduce el accionante, que la Juzgadora al acordar celebrar la audiencia especial, omitió la notificación de todas las partes del proceso, como lo son el Abogado Defensor de los imputados, y el Ministerio Público, quienes de forma alguna fueron notificados para asistir a ese acto procesal; más aún se evidencia de la revisión de autos que en la celebración de esa audiencia, solo participaron la Juzgadora y los imputados.

Continua exponiendo el recurrente entre otras cosas…….que esa omisión conculcó el debido proceso que le asiste al defensor de los imputados y al representante del Estado……que es deber constitucional para el Ministerio Público velar por la buena marcha de la Administración de Justicia y el debido proceso……..Además se vulneró el principio de igualdad entre las partes sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.06.02, sentencia nro. 305, ha dicho: “El principio de la igualdad entre las partes ante la Ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes…………”. Así mismo en decisión del 11.01.2002, de la misma Sala N° 003, estableció el Supremo Tribunal: “Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad,, la victima y el procesado”.

Infiere el accionante, que la acción judicial desarrollada, sin que en primer lugar fuesen notificados y en segundo lugar no participaron en la misma, el defensor y el Ministerio Público, como partes indiscutibles del proceso; soslayó normas y garantías constitucionales, debiendo ser declarada irrita y nula dicha actuación por cuanto hubo inobservancia de garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el artículo 191 de nuestra norma adjetiva penal……..-

PETITUM

Finalmente el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la norma procesal penal, ofrece como medio de prueba todo el legajo de actuaciones de la causa N° EP01-S-2003-005232, donde se evidencia que no existe constancia renotificación a la audiencia acordada por el Tribunal A-quo en fecha 13.01.04….como se verifica en los folios 214, 215, 244 y 245, que se celebró…la audiencia sin la presencia de las partes………solicitando que esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar, teniendo como consecuencia jurídica inmediata el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias especiales celebradas en fecha 13 y 14 de enero del año 2.004………las cuales se realizaron…sin la presencia del abogado defensor, de los imputados y del Ministerio Público; conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la fianza acordada por el Tribunal A-quo……..debiendo dictar la correspondiente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRLANKLIN ARIAS, por quedar nula la Medida Cautelar acordada por el Tribunal de Primera Instancia sobre quien se apela formalmente en ese escrito.

En fecha 21 de Enero de 2004, el Tribunal Tercero de Control, acordó EMPLAZAR al Abg. JOSE GERARDO RINCON, defensor privado, y a los folios 8 al 12 cursa escrito de contestación del Recurso presentado por el Abogado supra señalado, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: …….Que JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, independientemente de haber ofrecido y presentado Caución Personal suficiente han cumplido bien y fielmente cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 12 y 13-02-04 y que no registran antecedentes penales…Continua manifestando el defensor….que en la oportunidad en la cual ARIAS SOSA fue detenido, no se encontraba en situación de fuga, pues independiente de ignorar de que en contra de él y de su hijo ARIAS GOMEZ obraba una orden de aprehensión……….que voluntariamente en fecha 12-11-03, FRANKLIN ARIAS GOMEZ, presente en el Circuito Judicial Penal Barinas, se puso a derecho en compañía de quien fue su defensor Abogado LUBIN VIELMA……Aduce el Defensor que solicita a esta Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos que motiva la presente contestación del Recurso…….


En fecha 16 de Febrero de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en fecha 25 de Marzo del presente año, se le asigno la ponencia de esta causa a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, por redistribución de causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente


“……Visto es escrito presentado por los Abogados RAFAEL SCHWARZENBERG NEWMAN e HILDEBRANDO SCHARZENBERG NEWMAN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Miguel Molina y Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de la ciudadana Maribel Ramírez De Molina; este Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:

Como se es sabido las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino del representante del estado como lo es el representante del Ministerio Público, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de los procesado a presumirse inocentes hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Por tanto tomando en cuenta la penalización del delito por una calificación provisional y la reparación del daño, por un lado y los derechos fundamentales de los encausados, por otro, debe ser sometido a estudio el punto bajo revisión sobre la medida cautelar solicitada por los Defensores Privados:

Respecto a la revisión de la situación de los imputados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”., se entiende que ésta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y b) La obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otra menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio Pro Libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en el hecho, también es cierto que en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal observa que los mismos tienen arraigo en el país con domicilio fijo, así como de su trabajo, tal como consta de los recaudos consignados por los Defensores Privados, tales como constancia de residencia, y copia del documento de propiedad del fundo agropecuario del imputado José Del Carmen Arias en donde se desempeña como agricultor.

Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público, b) de reconocida solvencia moral avalada por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos, c) que se encuentren domiciliados en el Estado Barinas , y una vez consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03 los imputados se obligaran: 1) Presentarse ante la Comandancia de la Policía de Socopo del Estado Barinas cada ocho (08) días, 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3) La prohibición de tener cualquier trato o comunicación con las víctimas. Así se decide…..”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su condición de Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el Numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada , se trata del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados: JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRANKLIN ARIAS, mediante la constitución de una fianza personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 8° Procesal, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 Procesal, esta decisión solo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Expresa el accionante, en su apelación, que en fecha 18-12-03, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia Especial, omitiendo la notificación de todas las partes del proceso, como el Abogado Defensor de los imputados y el Representante del Ministerio Público, ya que la misma fue celebrada solo con la presencia de la Juzgadora y los imputados de autos, que con dicha actuación se quebrantó el Principio de Igualdad de las Partes, soslayándose derechos y garantías tanto de la defensa como del Representante del Estado Venezolano, lo cual produce un gravamen irreparable.

Al respecto advierte, esta Alzada que no es cierto la afirmación del recurrente, en virtud de que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los supra señalados imputados, no fue decretada en Audiencia Especial, sino mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.004, el cual riela a los folios 175, 176 y 177 del presente legajo de actuaciones, providenciando solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL SCHWARZENBERG NEWMAN e HIDELBRANDO SCHWARZENBERG, actuando en su condición de defensores privados de los imputados: JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ.

En el caso concreto, sometido a consideración de esta Alzada, se observa que la Juzgadora analizó debidamente los motivos por los cuales consideró que los imputados eran merecedores del otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la defensa y de ser juzgados en libertad como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 256, 257, 258, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan al Juzgador aún de oficio a revisar el mantenimiento de la Privación Preventiva Judicial de Libertad y de ser necesario, si los fines del proceso penal se encuentran garantizados sustituirla por otra menos gravosa.

Ahora bien, en un Sistema Acusatorio como el nuestro, las normas que regulan el juzgamiento en libertad, con todas las garantías procesales a favor del imputado son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento por el Juzgador, es por ello que en todo caso que se garantice el sometimiento del imputado al proceso penal y se analicen las circunstancias del caso concreto, como son: El peligro de fuga y el peligro de obstaculización, determinándose por los recaudos presentados, que han quedado desvirtuados los motivos que originaron la Privación Preventiva Judicial de Libertad es procedente, que el Juez de Control, como garante de la legalidad y del debido proceso, sustituya dicha medida por otra menos gravosa para el imputado.

Asimismo observa esta Corte, que el Tribunal A-quo cumplió con las exigencias del artículo 173 Procesal, dictando la decisión mediante un auto fundado, el cual fue debidamente notificado a las partes, como lo exige el artículo 175 del mismo Código, cuando estipula: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”; razón por la cual cumpliendo con todas las exigencias Constitucionales y Legales, resulta improcedente declarar su nulidad, como así lo ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública; tomando en consideración que no existe en el caso Sub-Judice, vulneración alguna del derecho a la defensa, ni del debido proceso, relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, ni de Principios Constitucionales y legales que obliguen a esta Alzada a pronunciar su nulidad, al contrario hacerlo sería desnaturalizar el juzgamiento en libertad y desconocer principios rectores del Sistema Acusatorio.

En este orden de ideas, considera esta Corte que la razón de ser, de que el Legislador haya estipulado, que las decisiones que no se hayan dictado en Audiencia Pública, como en el caso concreto, que el Juez de Control providenció en forma escrita una solicitud interpuesta por la parte defensora solo estaba obligado a notificar a las partes, con la finalidad de que pudieran ejercer el derecho a la defensa impugnando la misma a través del Recurso de Apelación como desiderato, igualmente del debido proceso que es lo que precisamente ha ocurrido en este proceso.

Por otra parte, es necesario puntualizar que al Juez de Control, le corresponde como función primordial durante la etapa preparatoria e intermedia, velar por los derechos del imputado y las Garantías Constitucionales; y debido a ese Control Jurisdiccional, a que están sometidas todos los actos de la investigación y de la acusación penal, la opinión que emitan las partes, incluyendo por supuesto la mas importante, la del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, no es vinculante para la decisión que haya de dictar el Juzgador; en virtud de la soberanía para decidir de que esta investido el Órgano Jurisdiccional; es por ello de que aún cuando, el Fiscal del Ministerio Público, tenga el derecho de ejercer oposición de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del imputado, el Juez puede desecharla, en virtud de que las decisiones judiciales no se discuten simplemente se acatan, independientemente de que puedan ser objeto de inimpugnación a través de los recursos legales existentes razón por la cual, se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-01-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados: JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas los catorce días del mes del Abril del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

DR. TRINO MENDOZA I.

LA JUEZ VICE-PRESIDENTA, LA JUEZ DE APELACIÓN,


DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
PONENTE.

LA SECRETARIA,



DRA. CAROLINA PAREDES


ASUNTO N° EPO1-R-2004-000005
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.