Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000005
ASUNTO : EP01-R-2004-000001
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
IMPUTADOS:
JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, RAMON ELIGIO MOLINA MORA Y JESUS RAMON PAREDES
VICTIMA:
ISABEL HOYOS DE USCATEGUI
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
DEFENSA PRIVADA:
ABGS. ALEXIS MORENO Y RALFIS CALLES RIVAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO. Fiscal 2° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2004-000001
Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ; acordó medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada ocho días, caución personal y el no abandono de esta jurisdicción sin permiso del Tribunal, a favor de los imputados Jose Teodoro Rangel Gonzalez, Luis Alirio Castro Santos, Ramón Eligio Molina Mora y Jesus Ramon Paredes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima indirecta ciudadana: Isabel Hoyos de Uscategui.
En fecha 19 de diciembre de 2003, la Abogado Iraida Guillen Cantafio, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público,apeló en contra de la referida decisión.
El 20 de Enero de 2004, los Abogados Alexis Rafael Moreno y Ralfis Calles, defensores privados de los co-acusados: José Teodoro Rangel González, Luis Alirio Castro Santos, Ramón Eligio Molina Mora y Jesús Ramón Paredes, se dieron por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quienes no ejercieron tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 10 de marzo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000001; y se designó ponente a la Dra. OLGA ONTIVEROS, quien presento ponencia el 15 de abril del presente año, no siendo aprobada por la mayoría, y en la misma fecha se redistribuyó la presente causa, correspondiéndole la presente ponencia al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI;quien con tal caracter suscribe la presente.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único:
La recurrente, Abogado Iraida Guillen Cantafio, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basadandose en los argumentos siguientes:
Manifiesta, su oposición a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual acordó conceder medida cautelar sustitutiva de privación, en virtud de que el referido Tribunal obvió notificar a la Fiscalía que representa y a la victima y realizar una audiencia oral, por cuanto el delito que se les acusa es jurídicamente grave. Que no se cumplió con los requerimientos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28-08-03, ponente José Manuel Delgado, expediente N° 03-0051, exige que: “el Juzgador debe citar tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya Querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar menos Gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el Derecho a la Defensa y a ser oído de las partes..”.Que se impidió a la otra parte la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; que de haberse escuchado a la victima ciudadana Isabel Hoyos de Uzcategui, hubiera sido difícil otorgar una medida de libertad. Que al analizar el principio de Proporcionalidad establecido en el Código Adjetivo es la Medida de Privación de Libertad la que debe prevalecer por lo grave del delito y las circunstancias en que fue cometido, que el Tribunal debió aguardar hasta la celebración del juicio oral y público.
Además infiere la apelante: que el Debido Proceso comporta cumplir con una serie de pasos que garantice que todas las normas constitucionales o legales tengan fiel cumplimiento, que sean respetados los derechos de todas las partes.
Más adelante agrega que: esta Corte debe analizar que el Ministerio Público no se le tomó en consideración, quizás desde un punto de vista legal y menos aún a la victima; derechos éstos que deben prevalecer ante todos los demás máxime que son de rango constitucional; que es violatorio no realizar la audiencia oral que impone la Sala Constitucional; que no se analizó el peligro de fuga y que no pudiere decirse que se ha desvirtuado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado con lugar y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva concedida y se libre la correspondiente orden de aprehensión contra los acusados a los fines de restablecer los fines de la justicia y la tranquilidad de la victima.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, en esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a favor de los co-acusados.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, en la que otorga medida cautelar a los co-acusados: José Teodoro Rangel Gonzalez, Luis Alirio Castro Santos, Ramon Eligio Molina Mora y Jesus Ramon Paredes, indicó:
“…Ahora bien, el presente proceso comenzó en la oportunidad legal pertinente y en el mismo se generó una sentencia, que al ser recurrida en alzada resultó ser anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, es por ello que tal proceso se ha dilatado hasta llegar a estos términos, sin embargo, resulta contrario a la ley mantener la medida de privación acordada contraviniendo la normativa legal antes citada. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó el cambio de medida cautelar de caución personal a favor de los acusados mencionados, quienes presentaron los fiadores que quedaron plenamente identificados junto con sus recaudos en el acta de la audiencia especial, además de no abandonar sin autorización del Tribunal la Jurisdicción del mismo y presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. Decisión ésta que se fundamenta en los artículos 244, 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. ”…
Desde esta perspectiva, estudiado y analizado como ha sido el presente recurso, se observa que la recurrente, fundamenta su apelación de manera generalizada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no indicando en cual de las dos situaciones del fundamento se ampara; entendiendo esta alzada que ante tal silencio se debe considerar “las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva”.
En tal sentido, el Ministerio Público motiva el presente recurso, de que la recurrida obvio el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes. Que el Ius Puniendi del Estado quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida. Que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensas de sus derechos. Que el delito por el cual se acusa a los imputados es de naturaleza grave. De igual manera hace una relación sucinta de la forma como sucedieron los hechos; es por ello, que antes tales motivaciones, considera esta alzada que las mismas no se corresponden con el fundamento invocado; la apelante fundamenta el recurso en el sentido de que a los imputados se le otorgó una medida cautelar sustitutivas de libertad; en consecuencia se debe analizar si se cumplieron o no los requisitos para otorgar dicha medida; siendo que, el Tribunal a-quo para otorgarla se fundamentó en los artículos 244 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se ampara en el lapso de tiempo que los mismo tienen detenido; reforzando dicha medida con las condiciones que se le impuso; al considerar que para la fecha de la concesión no se había podido determinar la responsabilidad penal de los prenombrados imputados; observándose que la recurrente en ningún momento ataca o acomete contra el artículo 244 procesal, como tampoco a la falta de requisitos para otorgar la medida cautelar, ya que esta debe ser la motivación del fundamento invocado y no la motivación alegada para solicitar la revocatoria de dicha medida y así se decide.
No obstante a lo anterior, y a los fines de aclaratoria para disipar dudas futuras; ante el otorgamiento de una medida cautelar de libertad sin haberse fijado una audiencia especial para decidir sobre sobre la misma, tal como lo plantea erróneamente la recurrente como motivación del fundamento invocado, al considerar que no se le dio la oportunidad para manifestar y esgrimir los alegatos de improcedencia de dicha medida, y que no se tomó en consideración el peligro de fuga, como tampoco la magnitud del daño causado; es menester recordar que la detención, se encuentra fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose dicha medida en contra de los imputados cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, entendiéndose que en esta fase procesal, es posible que varíen las circunstancias que dieron motivo a la privación; incluso es factible en todos los casos que opere la figura del sobreseimiento por cualquier motivo, lo que pondría fin al juicio o impediría su continuación, que no es el caso que nos ocupa, ya que el Tribunal de Juicio previo los requisitos legales considerado, apertura a la fase más importante del proceso penal venezolano, como lo es la fase del juicio oral y público llevando implícitamente la detención preventiva de los imputados hasta tanto se determine la responsabilidad penal; siendo que, en el caso que nos ocupa el Tribunal de juicio en ningún momento ha establecido tal extremo por no haberse realizado el juicio oral y público para la fecha de la concesión de la medida; solo se limitó a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que es procedente, y tal decisión que fue notificada a la Fiscalia del Ministerio Público, esta amparada por los principios de soberanía, autonomía e independencia que goza el juez al tomar decisión y ser director del proceso penal; estando amparada dicha decisión con unas series de garantías que asegurarían la comparecencia del imputado al juicio oral y público sobre la base del artículo 244 procesal y de esa manera se cumpliría con la finalidad del proceso.
Así mismo, la representación Fiscal alega que no se le notifico, sin indicar el acto; siendo entendido y descifrando tal omisión, se debe considerar que si obedece a la no celebración de la audiencia especial para decidir, la misma no constituye violación alguna en virtud de que el Tribunal no esta obligado a fijar audiencia para tomar cualquier decisión a solicitud de parte, ya que lo puede hacer por auto motivado y se debe notificar a las partes como efectivamente ocurrió en la presente; por lo que la Fiscalia al ejercer el recurso de apelación por habérsele notificado de la decisión, no se le violentó ningún derecho con la decisión jurisdiccional; y en todo caso si existe alguna norma que obligue a la recurrida a celebrar audiencia especial para decidir lo solicitado en cuanto a medida cautelar, se debe recordar que las decisiones del Tribunal no se discuten con ningunas de las partes, en razón del principio soberano, autónomo e independiente que están investido los jueces y del control jurisdiccional que ejerce en el proceso penal; por lo tanto no se ha vulnerado disposición legal alguna por falta de norma que regule tal situación; además esto no puede considerarse como motivo de apelación por haberse otorgado medida cautelar, se debe atacar a la falta de requisitos o de incumplimiento de la medida otorgada; así se decide.
En cuanto a, que se vulneró el Ius Puniendi del Estado con el otorgamiento de dicha medida; esta aseveración aparte de que no sirve para sustentar la motivación del fundamento invocado, es incongruente, a sabiendas que, si la libertad de las personas está reconocida tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden causar violación a ninguna de las partes, independientemente del delito por la cual se esta juzgando, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico positivo descriminacón alguna; por lo tanto no existe violación de norma de carácter procesal que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto del Artículo 447 adjetivo; para alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; aunado a que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos: (Subrayado nuestro)
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte del beneficiario de las medida sustitutiva de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado la inobservancia de la obligación por parte del imputado para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional; por lo que al no existir motivos legales para ello, es decir, no haberse violado el artículo 262 Procesal por parte de los imputados, no procede la revocatoria de la medida cautelar; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente; aunado a ello, en el supuesto caso de existir alguna norma que obligue al juez convocar a una audiencia para decidir la solicitud de una medida cautelar, y si el juez no la cumplió, tampoco procede la revocatoria, en virtud de la convalidación establecida en el numeral tercero del artículo 194 procesal, por haberse cumplido con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejusdem y tampoco es procedente el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales; por lo que el presente recurso de apelación debe declarararse Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, RAMON ELIGIO MOLINA MORA y JESUS RAMON PAREDES, concedida en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez de Apelación.
Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
EP01-R-2004-000001.
TRMI/YPdeA/CP/yc.
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