Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-R-2004-000005

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
No comparto la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, ya que la Juez de la recurrida, primero acuerda la Medida Cautelar el 12-1-04 y luego el día 13-1-04; fija una AUDIENCIA ESPECIAL, pero solo con la Defensa y los Fiadores, tal como consta en el auto que se anexa al presente voto salvado.
Pero, se pregunta esta Juez disidente, ¿Como la realiza sin la presencia de todas las partes y luego de haber acordado la Medida, entonces para que fija esa Audiencia?
Por ello, mantengo el criterio que exprese en la ponencia que no fuera aprobada por mis colegas ya que considero, que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios generales que rigen en materia de las Medidas de Coerción Personal, como lo es el de Motivación que instaura:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”(Subrayado nuestro)

Dicho principio lo debemos concatenar con el principio de igualdad entre las partes; establecido en el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo Penal, el cual nos establece; según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-02; con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; lo siguiente:
“En efecto, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”. (Subrayado nuestro.)

El fundamento constitucional de lo establecido en el mencionado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta delimitado en los artículos 19 (de la garantía al respeto del principio de progresividad (derechos fundamentales); artículo 21 en sus ordinales 1º. y 2º. ( del principio universal de igualdad; prohibición de discriminación, igualdad material); artículo 49 ordinales 3º. y 4º. (del derecho al debido proceso: proceso justo, juez natural e imparcial); todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo; en el ámbito internacional encontramos su fundamento: I) En la Declaración Universal de los Derechos Humanos; dictada por la ONU, en el año 1948; en sus artículos 7, de la protección de la igualdad y 10 que establece el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y proceso justo. II) En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); en sus artículos II, que instituye el derecho de igualdad ante la ley y XXVI, que nos indica el derecho al proceso regular. III) De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969): el cual nos los instaura en los artículos 1.1; de la obligación de respetar los derechos; 24, de la igualdad ante la ley y 8.1 que nos señala las garantías jurídicas.

Señalado todo ello, quién aquí suscribe, considera que cuando vaya a ser otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, bien sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, lo legal es oír a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, para así garantizar la no violación de los principios anteriormente señalados, ya que el Juez debe oírlos a todos antes de cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses.

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no exige como requisito formal de validez que el acto mediante el cual el Juez de Control otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, será realizado en una Audiencia Especial, también es cierto de que dicha posibilidad de una Audiencia como acto especial, no esta negada en dicho Código Adjetivo Penal, ya que los artículos 19, 21 y 49 constitucionales privan sobre la normativa de dicho Código Adjetivo Penal y éste debe ser interpretado en función de las Constitución.

En el presente caso la Juez a quo ni mis colegas de Sala han entendido, que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir los imputados, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Es por ello, que observa esta Juez que en el presente caso, se violentó el derecho al debido proceso; el cual debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, siendo una de las últimas la de fecha 24-4-03; con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que establece que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

“….cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.” (Subrayado nuestro)

Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho era ANULAR la AUDIENCIA ESPÉCIAL, celebrada en fecha 13-01-04 por el Tribunal a quo; en la cual se otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva (Fianza) a los acusados FRANKLIN ARIAS SOSA y JOSE DEL CARMEN ARIAS, ya dicho acto fue cumplido en trasgresión de normas constitucionales.

Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Veintitrés (20) días del mes de Abril del 2.004.

OLGA ONTIVEROS


JUEZ DISIDENTE