Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-R-2004-000018
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
IMPUTADOS:
VICTIMAS:
DELITO:
DEFENSA:
FISCAL:
MOTIVO CONOCIMIENTO:
FRANKLIN ARIAS SOSA Y JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA.
MIGUEL ANGEL MOLINA Y MARIBEL DE MOLINA.
LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
ABG. JOSE G. RINCÓN SANCHEZ.
ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
APELACION AUTO.
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-02-04, por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05.02.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, en la cual Admitió parcialmente la acusación Fiscal, haciendo un cambio de calificación jurídica y ordeno auto de Apertura a Juicio Oral y Público, a los acusados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, fundamenta el recurrente su recurso de conformidad con los artículos 433 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Aduce la recurrente, que el Ministerio Público, representado por quien suscribe, hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ejusdem, para su interposición.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Infiere la accionante, que presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito…acusatorio, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARIAS Y FRANKLIN ARIAS……quienes de acuerdo al resultado de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, fueron las personas que portando armas blancas (machetes), en horas de la mañana del día 07 de Agosto del año 2003, se presentaron en la Finca Mata de Coco, ubicada en la Reserva Forestal de Ticoporo……atacando con dichas armas al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA, a quien le ocasionaron heridas…….y que la ciudadana MARIBEL RAMIREZ DE MOLINA, al tratar de evitar que estos continuasen con la idea homicida contra el ciudadano supra señalado, recibió de parte de los imputados supra señalados, las lesiones descritas en el informe médico legal, teniendo estas el carácter de GRAVES, procediendo a calificar la representación Fiscal el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral (por haberlo cometido por motivos fútiles), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MOLINA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MOLONA DE RAMIREZ.
Infiere la accionante, que celebrada la Audiencia Preliminar, con la anuencia de las partes, una vez concluido el acto, la ciudadana Juez dicto su fallo, admitiendo parcialmente la acusación, haciendo un cambio de calificación jurídica presentada por la parte Fiscal, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES…………..-
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Manifiesta la recurrente, que la Juez A-quo no debió proceder a cambiar la calificación jurídica presentada por la representación Fiscal, en virtud………de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre la posibilidad para que prepare su defensa………”. Aduce, que la Juzgadora invadió la esfera de acción de las partes, pues no le esta dado y mucho menos es de su competencia calificar el delito como tal; lo que le es permitido a la Juzgadora es advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes………………………..-
CAPITULO IV
CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO
Aduce la accionante, que la Juzgadora al realizar un cambio en la calificación jurídica, que otorga la Representación Fiscal, se extralimitó en sus funciones, que el Tribunal A-quo al desechar la calificación presentada por la Fiscalía, soslayó los derechos del Ministerio Público, no analizó cuidadosamente la intencionalidad lo que trae como consecuencia que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, hallándolos culpables podrían obtener una sentencia ilegítima benigna.
PETITUM
Finalmente la recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata mantenga la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Control, acordó EMPLAZAR al Abg. JOSE GERARDO RINCON SÁNCHEZ, defensor privado, y a los folios 16 al 17, cursa escrito de contestación del Recurso interpuesto por el Abogado supra señalado, en el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: Que el auto de apertura a juicio es inapelable y que así lo invoca con fundamento en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solicita que el mismo no sea admitido por mandato de la letra C, artículo 437 del Código in comento…..que en el caso supuesto que la Corte de Apelaciones, considere admisible el recurso que motiva la presente contestación, solicita, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA……-
En fecha 10 de Marzo de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de esta causa a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinado como ha sido el Recurso interpuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por auto de fecha 22-03-04, lo declaro Admisible por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente
“……..En horas del día de hoy Martes 03 de Febrero de 2.004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el art. 327 del Código Orgánico procesal Penal en la causa seguida a los imputados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.362.253 de oficio Ganadero, con fecha de nacimiento 16.07-1.962, hijo de Modesto Arias y de maría Sosa, domiciliado en la Carrera 21 casa 06 Pedraza Ciudada Bolivia y FRANKLIN ARIAS SOSA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, titular de la cedula de identidad, N° 16.334.097, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 10-12-83, soltero, hijo de José del Carmen Arias y de Rut Gómez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Graves previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1ero. en concordancia con el artículo 80 y Art. 417 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Molina y Maribel Ramírez. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón, la Secretaria Abg. Deicy Cáceres y los Alguaciles Even Camacho y Alcides Navarro. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, Abg. Representante de la parte querellante Dorange Mujica; el Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincon Sánchez y la víctima ciudadana Maribel Ramírez Contreras, Se constata que comparecen los imputados: JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS SOSA, Seguidamente la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, Se advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, presenta y formula Acosación formal en contra de los ciudadanos ampliamente identificados en autos solicitándo sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente los cuales son ratificados oralmente en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados ampliamente identificados, por la comisión de los delitos (Homicidio Calificado en grado de Frustración ) señalando el Ministerio Público que éstos ciudadanos participaron en grado de complicidad correspectiva y en cuanto al ciudadano Franklin Arias Gómez se le imputa además el delito Lesiones Personales Graves en perjuicio de la ciudadana Maribel Ramírez Contreras, Así mismo el Fiscal del Ministerio Público acota en cuanto a los medios de pruebas ratificados en éste acto que en cuanto al palin ofrecido para ser llevado a titulo ilustrativo al tribunal de Juicio que dicho palin no es el que fue utilizado en las circunstancias de como ocurrieron los hechos, a los fines de dejar claro que dicho palin se ofrece a los fines de ilustrar al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal; Por otra parte el Fiscal hace referenica con respecto al escrito presentado por el defensor privado el cual fue llamado por él mismo como una Querella Criminal, refiriendo que el Ministerio Público no logra comprender la finalidad y naturaleza de esta querella presentada en el día de ayer por la defensa privada, lo que evidentemente no está contemplado en el art. 328 del COPP, por último el Ministerio publico observó que ofreció la declaración d ela cónyuge y madre de los imputados y se desprende de las actuaciones que esa ciudadana no fue testigo de los hechos por lo que el Ministerio Público estima que esta pruebe no debe ser admitida. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Dorange Mujica en representación de la parte Querellante en contra de los imputados aquí presente ampliamente identificados en autos narra ampliamente las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, señaló la calificación jurídica de los hechos, y explana los fundamentos del escrito Acusatorio finalmente solicita se admita la acusación interpuesta ( querella acusatoria ) y se decreta apertura a juicio oral y público en contra de los referidos imputados. Es todo." Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido se hace conducir al estrado al ciudadano José del Carmen Arias Sosa, quien previa imposición del precepto constitucional, y de las medidas alternativas a la prosecusión del proceso expuso lo siguiente: " Yo soy el dueño de la finca La Veremos, donde mi objeto es producir ganado de ceba y producir leche, la finca mia colinda con la finca del Sr. Miguel Molina la divide una callejuela, en esa callejuela hace quince años yo sembré una madera de la especie teca, y ya para ésta epoca la madera esta de aprovechamiento y yo solicité un pwermiso por el Ministerio del Ambiente para aprovechar la madera eso fue en Abril del año pasado, el dia 07 de Agosto del año pasado me dirigí como a las site de la mañana con mi hijo Franklin hacie ese sitio que ibamos a trabajar, mi sorpresa fue que cuando legué a ese sitio los sres. Miguel Molina y su esposa habían cortada los árboles y la estaban montando en dos caballos para llevarsela, yo llegué y hable pacificamente y de buena fe y le dije que me respetara esa madera por que él ya se había comprometido por el Ministerio del Ambiente a respetarmela y el se me vino encima con un palin y me pego en la cien derecha y en toda la cara, y en eso se me viono su esposa también con una machetilla, y gracias a Diso en ese momento Franklin mi hijo me defendió por que sino me hubiesen matado, yo no me pude defender y tampoco salí corriendo por que en el omento que el me pegó yo caí al suelo inconsciente, cuando mi hijo Franklin me defendió y me levantó y me dijo que yo había estado como cinco o cuatro minutos en el suelo, me levanté me fuí hacia Pedraza y nos fuímos hacia la casa, y de inmediato nos dirigimos a una clínica en Pedraza y llegué desmayado por que había botado mucha sangre, no tengo nada más que decir " Se le concede la palabra al Fiscal a los fines de que hiciera sus preguntas, y al momento de que el Fiscal haga sus preguntas el imputado manifiesta que no quiere responderle ninguna pregunta ni al Fiscal ni a la querellante por ellos le han tratado de mala fé, la ciudadana Juez le informa de manera clara y sencilla al imputado que una vez que decidió declarar no puede negarse a responderle las preguntas al Ministerio Público, a la querellante y a su defensor privado. En éste sentido el Fiscal del Ministerio Público pasa a plantear las siguientes preguntas: 1.-¿ Cuántas heridas recibió usted ese dia? resp. Yo recibí dos, heridas una de ellas fue en la cien es decir en el lado derecho de la frente y la otra en el brazo derecho en su parte inferio fue cuando yo metí la mano para defenderme. 2.- ¿ Con qué tipo de objeto le ocasionaron esa herida? resp. Fue con un palín de hierro, con cabo de hierro, la pala es como de veinte ctms, de largo y como 18 ctms. ancho, y el díametro es como de una pulgada y media y de largo como de 1,80 ctms. esa pala estaba en condiciones de uso, no estab oxidada. 3.- Esa pala estaba totalmente afilada por su borde? resp. Si estaba totalmente afilado el borde, y si me hubiera logrado pegar me matan. 4.- Qué otras personas se encontraban en el lugar de los hechos? resp. Estaba Manuel, la Sra, maribel su esposo Miguel Molina, Franklin mi hijo, mi persona y mi esposa que iba llegando en ese moento. Seguido pasa la Abg. Dorange Mujica a realizar sus preguntas: 1,.- A qué distancia aproximadamente de su casa está el lugar de los hechos? resp. Aproximadamente a media hora. 2.- Diga Ud. si se encontraba dentro o fuera de los linderos de Miguel Molina? resp. Estaba en una callejuela3.4.-¿ En qué se dirigió ud. hasta el lugar de los hechos? Resp. En una bestia y mi hijo también iba en una bestia, y mi esposa también iba en una Yegua, eso fue como a las siete y media de la mañana. 5.- ¿ Ud. tiene autorización para cortar la Teca? resp. Si yo tengo un permiso por el Ministerio del Ambiente y tengo como demostrar que cuando yo sembré esa madera hice un convenio con el Ministerio. 6.- Ud. andaba armado con una machetilla? resp. Si cargaba instrumentos de trabajo, la cargamos en la mano. 7.-¿ Cuando Ud. llegó el sr. Miguel Molina ya había cortado la madera? resp. SI ya la estaban cargando en unos caballos. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado quien manifestó que no iba a hacer ninguna pregunta. Seguidamente se hace conducir hasta la sala de audiencia al imputado Franklin Arias Gómez quien fue previamente impuesto del preceopto d y de las medidas alternativa " Bueno sucede que el siete de Agosto nosotros procedimos a labores cotidiana de la Finca y nos encontramos con la sorpresa que habían picado la madera estaba, procedimos a hablar con el sr. Miguel Molina y su esposa que estaban cargando la madera, cuando ocurrió la situación y el Sr. Miguel Molina ataca a mi papá con un palín, pegándoles en la cien por el lado derecho de la frente, dejándolo insconciente y mal herido ahí fue cuando yo intervine para evitar la pelea, cuando el sr. Molina me pegó a mi con el cabo del palín, y yo no tuve otra opción y para defender a mi papá lo corté con la machetilla, yo entré en una crisis nerviosas por que lo herí gravemente, ahí fue donde resultó cortada la muchacha en la cara yo actué sin mala fe copntra ellos, fue la forma que encontré para defendernos, no había otra, yo lo hice sin ningún tipo de mala fe pero las cosas salieron así, nosotros después mi papá reaccionó y nosotros nos fuímos para la casa, y después nos fuímos para una clínica en Pedraza y allí atendieron a mi papá y después fue un medico forense y esa es mi declaración. Es todo" seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan : 1.- ¿ Observó Ud. si la Sra. Maribel estaba armada en el sitio donde ocurrieron los hechos? Resp. Si sr.
portaba una machetilla. 2. La Sra. Maribel lo agredió o lo intentó agredir a Ud. con esa machetilla? Resp. A mi no, a mi papá si, y ahí fue donde yo actué de esa manera. no tuve otra salida sino esa. 3-. Recuerda Ud. las partes sobre las cuales ud. le causó la herida al Sr. Miguel Molina? La verdad es que no ví las heridas que le causé. 4.- ¿ Qué otras personas se encontraban en el sitio de los hechos? Resp. El sr. Manuel García, y mimá que llegó después cuando estaba finalizando el problema. 5-. ¡ Qué iba a hacer su mamá para ese sitio? Ese día iba a llevarnos el desayuno. 6-. Recibió Ud. algun tipo de agresión por parte del Sr. Miguel Molina? resp. Un golpe en la cabeza. 7.- Puede describirle al tribunal en qué consiste un palin? resp. El palín que portaba el Sr, Miguelangel Molina, tenía un cabo de hierro aproximadamente de 1,20 ctms. una hoja de rastra de unos veinte ctms. de díametro, del mango era como de un tubo de media. Seguido la representate de la Vistima hace sus preguntas 1.- Quién llegó primero al lugar de los hechos Uds. o ellos? resp. Ellos que estaban cargando la amdera 2.- A qué distancia aproximadamente de su casa queda el lugar de los hechos Resp. como a quince minutos a caballo 3.- Cuántos caballos estaban ahí que fueran propiedad de las víctimas? resp. Ellos cargaban dos caballos y estaban cargando la madera 4-. Que portaban uds. y donde cargaban Uds. esas armas? resp. Unas machetillas y las cargabamos en al mano. 5-. En qué andaba el Sr. Manuel y en momento llegó él? resp. él andaba en una bicicleta, y llego en el momento en el que ocurrían los hechos, y él observó lo que pasó. 6.- En cuántas ocasiones le propinó Ud. machetazos al ciudadano Miguelangel? resp. La verdad es que no recuerdo y supe que era grave por los comentarios de la gente. 7-. Ud. fue examinado por un medico forense? resp. Si fuí visto por un meidco forense aquí en Barinas y eso consta ahí en unos papeles. 8-. Qué distancia hay del lugar de los hechos al lugar donde residen Maribel y Miguel Moliana? resp. Aproximadamente unos 1800 mtrs. 9-.- Portaba su papá machetilla para el momento de que ocurrieron los hechos? Si portaba mi papá una y yo la otra. Seguido el Abg. Dorange Mujica hace las siguientes preguntas: Seguido se hace conducir hasta la sala de audiencias al ciudadano --- quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecusión del proceso y libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: " No deseo declarar en éste acto, ya lo hice en anterior oportunidad. " Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Gerardo Rincón Sánchez quien expuso lo siguiente: " En atención y en acato a las regulaciones procesales esta defensa va a tratar de ser muy puntual y como punto previo significarle al tribunal y al Fiscal que mis defendidos no sienten ninguna animadversión por el ciudadano Fiscal, lo que pasa es que se sienten presionados por el proceso que que están enfrentando, creo que el Fiscal Ministerio Público confunde la querella interpuesta por mis defendidos con lo establecido en el art. 328 del COPP, Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal, esta defensa es conteste en sostener que los elementos objetivos del delito que dentro de éstos elementos no puede ubicarse la conducta de mis defendidos en razón del art. 408 ordinal primero del Código Penal, pues nunca fue esa la intención de mis defendidos, y cualquier corrección que pretenda el Ministerio Público en éste acto me opongo, en razón de no ser la oportunidad procesal para hacerlo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, me opongo al ofrecimiento de las pruebas documentales ( Experticia Medico legal de fecha 13-08-03, practicada a la ciudadana Maribel de mOlian, Acta de entrevista de la ciudadana Maribel Ramírez, Reconocimeinto Medico legal practicado al ciudadano Miguelangel Molina, Acta de Entrevista de fecha 10-09-03 realizada a la ciudadana Rubt Gómez carrillo, Acta de Entrevista de fecha 30-09-03 hecha al ciudadano José Alirio escalona Contreras) oposición que hago confundamenteo en el numeral 1ero. del art. 339 del COPP, ya que no pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de que no fueron practicadas conforme al art. 307 del COPP y solicito la Admisión de la querella Acusatoria presentada por mis defendidos en horas de la tarde del día de ayer. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maribel Ramírez Contreras titular d ela cédula de identidad N° 18.116.974 quien expuso lo siguiente " Todo fue lo contrario a lo que ellos declararon hoy aquí, los que estabanm en la finca eran ellos no nosotros, nosotros habíamos picado la madera desde antes, en estantilllos, nosotros la habíamos cargado para la aprcela de nosotros, cuando al otro día en la mañana fuímos a clavar los estantillos, yo iba en el caballo y mi esposo iba a pie, lo que llavábamos era el palín el martillo y las grampas, cuando nosotros ibamos llegando a la finca la sorpresa es que los sres. por que ellos eran tres el obrero y ellos dos, se estaban llevando los horcones que nosotros teníamos pucados y se los estaban llevando para la finca de ellos, cuando ellos nos vieron, sin mediar palabra cada uno de ellos salió con la macheta y yo m,e quedé sorprendida y el Sr. Arias, pegó como un grito, y ellos dos entre los dos le cayeron a mi esposo lo agrdieron y la intención de ellos era matarlo, cuando yo vía que a mi esposo lo agredieron ellos dos, mi esposo se defendió con el palín por que no tuvo otra opción, uno le daba por delante y el otro le caía por detrás, eso fue aproximadamente como a las siete y media, cuando a mi esposo le cortaron la mano, le tumbaron el palín y él quedó indefenso, cuando el cayyío en el suelo, lo agarraron a picasos en el suelo y el Sr, Arias nunca llegó a quedar insconciente, jamás, cuando él cayó en el suelo, Franklin le dió un machetazo por la espalda, a él le dieron ocho machetazos y siete grandes, entonces yo estaba montada en el cabello y yo no hayaba que hacer, y yo les pedái que no hicieran eso, cuando yo ví que mi esposo estaba indefenso yo me metí a defenderlo, y ahí fue cuando Franklin me cortó la cara, cuando ellos me vieron cortada, yo a Franklin lo detuve, y le dije Franklin, y a mi me sorprendió por que nunca habíamos tenido ningún tipo de problemas, bueno mi esposo con el Sr. Arias Si habían tenido una discusión por la madera, y cuando yo tenía a Franklin como él vio que yo no lo solté él le dijo al papá que terminara de matar a mi esposo que igual se iban a hundir, y mi esposo se levantó como pudo y yo les supliqué que lo dejaran en paz que no lo mataran, en ningún momento llegué a ver a la sra. Rubt allá, jamás ella no apareció en ningún momento el Hecho sucedi+ó dentro de la Finca de nosotros, no fue en ninguna callejuela, cuando había apsado como media hora, yo me vine y cuando llegué adonde estaba mi esposo lo había auxiliado un vecino, le habían vendado la mano, le cortaron un hueso y cinco tendones y ojala uds. llegaran a verlo para que vean como lo dejaron,. ya le habían mandado a decir a mi suegro que viniera para que lo levantara, después lo trajimos a la clínica San José de Socopó y lo atendieron y le agarraron aproximadamente como quinientos puntos, aparte de los puntos que me agarraron a mi en la cara, inmediatamente, mandaron a mis esposo para San cristóbal, y allá llegó con la hemoglobina a cuatro, totalmente desangrado, perdió la visión y esa noche perdió la visión, y él estuvo a punto de morirse, Es todo. En este orden la Ciudadana Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera Oída la exposición de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. En cuanto a la Acusación el Tribunal la Admite parcialmente por cuanto el tribunal se aparta de la calificación jurídica de los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que de las actuaciones se desprende que de acuerdo a la experticia medico legal practicada al ciudadano Miguelangel Molina Contreras víctima en el presente caso, y por actuaciones posteriores los hechos se subsumen en el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el art. 417 del Código penal por cuanto hay una inhabilitación permanente aunado a una disminución funcional del antebrazo, mano izquierda así como tendones, extensores de dedos y pulgar, configurándose así este tipo penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal éste Tribunal de Control N° 03 Admite en su totalidad las Testimoniales para Juicio Oral y Público, Y En cuanto a las documentales éste tribunal hace la siguiente acotación sólo se Admiten las pruebas de los particulares 5,6,7, y 11 del escrito Acusatorio para que sean exhibidas y ratificadas en Juicio Oral y Público, Así mismo se acepta la exhibición de la evidencia física en el Juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la Acusación particular propia presentada por el representante de la víctima, este tribunal observa que la misma fue consignada en el lapso establecido en el art. 327 del COPP, admitiendo su cualidad de parte querellante para el Juicio oral y Público CUARTO: En cuanto al escrito de Pruebas presentado por la parte querellante este tribunal observa: Se admite en su totalidad las pruebas testimoniales para juicio Oral y público y en cuanto a las documentales sólo se Admiten la de los partículares 15, 17, 20, 21, y 22 del escrito presentado, para que sean ratificadas en Juicio Oral y Público. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor privado de los acusados este Tribunal Admite en su totalidad las testimoniales para Juicio oral y Público. SEXTO: Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ciudadanos 1) José del Carmen Arias Sosa por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguelangel Molina 2) Franklin Arias Gómez por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicios de los ciudadanos Miguelangel Molina y Maribel Ramírez de Molina. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la pre
sente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda…..”.
Delimitado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación planteado y transcrito el auto recurrido, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Estima la recurrente en su escrito de apelación, que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar al dictar el Auto de Apertura a Juicio, no debió cambiar la calificación jurídica contenida en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que según su opinión, al analizar cuidadosamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre la posibilidad para que prepare su defensa…..”.
La Juzgadora invade la esfera de la acción de las partes, pues no le está dado y mucho menos es de su competencia calificar el delito como tal; lo que le es permitido a la Juzgadora es advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes.
De igual manera, considera la apelante que la Juez aún advirtiendo sobre la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debió analizar todas las circunstancias anteriores, simultaneas y posteriores que rodean el caso para precisar la intencionalidad y no ceñirse estrictamente al reconocimiento médico legal, pues este no determina que zonas vitales fueron afectadas a las victimas y realiza un análisis pormenorizado de cómo ocasionan los hechos.
Finalmente considera, que la Juzgadora al realizar un cambio de calificación jurídica, apartándose de la atribuida por la Fiscalía, se extralimitó en sus funciones y soslayo los derechos del Ministerio Público, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la calificación jurídica contenida en el libelo acusatorio.
Precisado lo anterior, y como punto previo a la resolución de fondo que amerita el caso planteado, esta Corte de Apelaciones observa, lo siguiente:
El Recurso de Apelación, en esencia constituye, un medio procesal puesto al servicio de las partes dentro del proceso con la finalidad de que se vuelva a decidir por el Órgano Jurisdiccional Superior lo ya decidido, cuando la decisión dictada por el Tribunal A-quo; causa algún gravamen o perjuicio al recurrente; este derecho a que se reexamine lo que decidido, es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso y es por ello que este medio de impugnación dentro del sistema acusatorio se caracteriza por el llamado principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente señalados, siendo obligación ineludible de la parte recurrente, expresar debidamente en el caso concreto, los motivos por los cuales considera que la decisión produce un agravio que constituye el vicio objeto del recurso, así como también deberá señalar en cual de las causales contempladas expresamente por la Ley Procesal, encuadra jurídicamente dicho recurso y cual es la resolución que a su juicio considera debe ser adoptada por el Tribunal de Alzada.
Tal advertencia, es criterio reiterado de esta Corte en anteriores decisiones, en donde al igual, que en el presente, la parte recurrente, no señala, en cual de las causales legales del artículo 447 Procesal , por tratarse de una apelación de auto, encuadra su recurso; tal omisión denota una ausencia de falta de técnica jurídica en la interposición del recurso y por ende un desconocimiento de los principios elementales que lo caracterizan.
En cuanto, a las consideraciones planteadas por la parte recurrente; se advierte lo siguiente: “Nuestro Código Orgánico Procesal, en su artículo 330, expresa: “Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ……2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima……”.
De tal manera que en la última reforma, nuestro Legislador Procesal Penal, consideró que era necesario establecer de forma expresa, la facultad de que está investido el Juez de Control, para al finalizar la Audiencia Preliminar, a través del Principio de Control Jurisdiccional de todos los actos del proceso, incluyendo la acusación Fiscal, como acto conclusivo de fase intermedia, en donde el Juez de Control, realiza una verdadera evaluación de todos los requisitos legales que debe contener la misma, puede válidamente apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Ministerio Público, y otorgarle una distinta en forma provisional, la cual puede variar según el criterio del Juzgador a quien le corresponda celebrar el Juicio Oral y Público, una vez incorporadas todas las pruebas al debate; decidirá por el Principio de Inmediación; si mantiene la provisional del Juez de Control, o si por el contrario considera que la calificación jurídica correcta, según las circunstancias que rodean el caso, debe ser la atribuida por el Ministerio Público, en su libelo acusatorio y en tal caso analizará los hechos y sentenciara de conformidad con ella.
Al respecto, es importante citar el comentario realizado por el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su libro, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Cuarta Edición, cuando expresa: “……Al mismo tiempo el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en Juicio Oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador de la Acción Penal…..”.
Expresado todo lo anterior, es obligante para esta Alzada concluir que la apelante no tiene razón, al expresar que la Juez de Control no debió atribuirle a los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, una calificación jurídica distinta, ni mucho menos sustentar tal afirmación invocando el contenido del artículo 350 Procesal, el cual solo puede ser aplicado en la etapa procesal del debate oral y público y no en la etapa intermedia de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la situación jurídica contenida en la citada norma, solo reglamenta las condiciones de un cambio de calificación jurídica durante la celebración del Juicio Oral y Público, en la etapa de juzgamiento, durante el debate probatorio y no en la etapa en que se encuentra el proceso actualmente; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación así interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-02-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas los Veinte días del mes del Abril del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA I.
LA JUEZ VICE-PRESIDENTA, LA JUEZ DE APELACIÓN,
DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO N° EPO1-R-2004-000018
TMI/OO/YPdeA/CP/mm
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