Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000005
ASUNTO : EP01-R-2004-000001
VOTO SALVADO
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, a pesar de que la misma fuera aprobada por la mayoría de esta Sala, sin ni siquiera la ponencia fuera discutida por todos los integrantes, ya que en ningún momento fuí convocada, sólo me entregaron la misma, ya aprobada por mis dos colegas; violentadose de esta manera el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 106, 174, 364 ordinal 6to. y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; con base a las siguientes razones:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Juez desidente, el primer aparte del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto del mencionado artículo.
Ahora bien, una vez transcurridos los dos (2) años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el mencionado artículo 244 en su primer parte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones:“cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo cual, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, estos es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oídos de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del mencionado Código, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a ello, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez esta obligado a declarar la decadencia de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el ya citado artículo 244 de la ley procesal penal, con la finalidad de evitar que una medida que fuera dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, tiene que señalarse que todo ello no impide, que de ser necesario con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba simultáneamente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso en autos, la Defensa de los mencionados acusados, solicitan el 18-12-03 y el 19-12-03, que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, en base al mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 22-12-03, la Juez dicta un auto que corre inserto al folio 1249 de la Cuarta Pieza de la causa principal, en el cual señala:
“Vistos los escritos presentados por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO y RALFIS CALLES RIVAS, de fechas 19 y 22 de diciembre de 2003, en sus condiciones de defensores Privados de los Acusados: LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, JESUS RAMON PAREDES, RAMON ELEIGIO MOLINA y JOSE TEODORO RANGEL, respectivamente, identificados ampliamente en Autos, mediante los cuales solicitan a éste Tribunal una Medida Cautelar de Libertad para sus defendidos. Es por lo que se Acuerda Fijar para una Audiencia Especial para el día 23-12-2003 a las 10.00.a.m., para decidir sobre lo solicitado. Notifíquese a las partes.”
La Juez a quo, celebra en la fecha fijada la Audiencia Especial, pero tal como se puede constatar en la causa principal, libra Boletas de Notificaciones a la Defensa y a la Fiscalía, pero no así a la víctima, pero la Boleta de la Fiscalía que corre inserta al folio 1251 no aparece firmada, revisándose detalladamente toda la causa principal, hasta el último folio actual (1424); y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados JOSE TEODORO RANGEL MONTILLA, LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, RAMON ELIGIO MOLINA MORTA y JESUS RAMON PAREDES, alegando que:
“ … de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, les sea concedida a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que en fecha 29 de diciembre de 2003, cumplían con los dos (2) años establecidos en este artículo como término máximo para permanecer privados preventivamente. Por estas razones, este Tribunal para examinar lo alegado, convocó a una Audiencia Especial, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de diciembre, en ella se tomaron en consideración los siguientes aspectos: efectivamente, según se evidencia en la causa, estaban en la fecha de la celebración de la audiencia especial a punto de llegar al término de los dos (2) años privados preventivamente de su libertad….Ahora bien ,el presente proceso comenzó en la oportunidad legal pertinente y en el mismo se generó una sentencia, que al ser recurrida en alzada resultó ser anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, es por ello que tal proceso se ha dilatado hasta llegar a estos términos, sin embargo, resulta contrario a la ley mantener la medida de privación acordada contraviniendo la normativa legal antes citada…” (Subrayado nuestro).
De ello se observa, EN PRIMER LUGAR: al momento de otorgarse la Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se basa la Juez a quo, no habían transcurrido aún los dos (2) años desde que fueran detenidos los ciudadanos JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, RAMON ELIGIO MOLINA MORA y JESUS RAMON PAREDES, ya que se detuvieron en fecha 29-12-01 y se les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 2-1-02; es decir que dicha medida coercitiva no excedía el límite máximo legal, ya que la norma es clara al respecto cuando señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”; por lo cual no existía para la fecha en que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva (23-12-03) una violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución, todo ello encuentra su basamento jurisprudencial en las últimas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 2589 y 2554, de fecha 4-11-03.
EN SEGUNDO LUGAR: al convocar la Juez de la recurrida, a una Audiencia oral, decide notificar a todas las partes; pero ni las notifica ni la celebra en presencia de todas ellas, violentando por ello a las partes derechos fundamentales; ya que debemos entender que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir los imputados, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Es por ello, que observa esta Juez que en el presente caso, se violentó el derecho al debido proceso; el cual debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, siendo una de las últimas la de fecha 24-4-03; con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que establece que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
“….cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.” (Subrayado nuestro)
Dicha sentencia la podemos adminicular con una de la Sala Penal del Máximo Tribunal de fecha 18-06-02; con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; que nos señala:
“En efecto, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”. (Subrayado nuestro.)
En el presente caso la Juez a quo, fijo la celebración de una Audiencia Especial, pero celebro la misma sin la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en dicho proceso, violentando de esta manera normas de rango constitucional, por lo cual esta magistrado desidente considera que se debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial celebrada el día 23-12-03; por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado artículo; debe entenderse no sólo a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso; estando ello acorde con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-1-03; con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; que instituyó:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interpreta extensivamente y no en forma restrictiva, de lo cual se deduce que la nulidad absoluta no debe entenderse siempre a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso.” (Subrayado nuestro).
Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho era ANULAR la AUDIENCIA ESPÉCIAL, celebrada en fecha 23-12-03 por el Tribunal a quo; en la cual se otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva (Caución Personal, presentación cada 8 días y prohibición de abandonar la jurisdicción del Tribunal sin permiso) a los acusados JOSE TEODOORO RANGEL GONZALEZ, LUIS ALIRIO CASTRO SANTOS, RAMON ELIGIO MOLINA MORA y JESUS RAMON PAREDES, ya dicho acto fue cumplido en trasgresión de normas constitucionales, por lo cual la Juez de Juicio, tenía que convocar a todas las partes a una nueva Audiencia Especial y determinar en la misma, si se otorgaba o no la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando su validez todas las demás actuaciones procesales.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2.004.
OLGA ONTIVEROS
JUEZ DISIDENTE
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