Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000005
ASUNTO : EP01-R-2004-000027


PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA



ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

DEFENSA (ACCIONADO):

PROCEDENCIA:

MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-O-2004-000005

EP01-R-2004-000027

WILMER JOSE AZUAJE CORDERO

CARMEN RONDON

ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Subió a esta Corte de Apelaciones, la presente causa en Apelación de Acción Amparo Constitucional, en virtud de que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de marzo de 2004, DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano WILMER AZUAJE, en contra de la ciudadana CARMEN RONDON.

En fecha 22 de marzo de 2.004, la ciudadana CARMEN RONDON, introduce escrito de apelación, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual expreso textualmente lo siguiente “APELO de la sentencia dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 15 de marzo de 2.004, y en Expediente signado bajo el número EP01-0-2004-000005, y me reservo el lapso procesal pertinente por el Tribunal de alzada para explorar los fundamentos del RECURSO que hoy ejerzo”.

En fecha 05-04-04, se recibieron las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala Única y en esta misma fecha, se le asignó la ponencia a la Dra. Olga Ontiveros, en su condición de Vice-Presidenta de esta Alzada, quien en fecha 06-04-04, mediante auto se inhibió de conocer la presente causa; en fecha 14-04-04, el Dr. Trino Mendoza, en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, declaro con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza, en auto de esa misma fecha se acordó convocar al Dr. Alonso Valbuena Pérez, Tercer Suplente de esta Corte, quien en fecha 15 de Abril de 2004, acepto dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo; y por auto de fecha 20 de abril de 2004, constituida debidamente la Corte, se le asignó por redistribución la ponencia a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario reiterar el criterio sustentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán. VS. El Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…..En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (resaltado nuestro). En el presente caso la Acción de Amparo Constitucional, fue decidida por un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de juicio, dada la naturaleza afín de la garantía denunciada como violada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior Jerárquico, a quien corresponde decidir sobre la apelación interpuesta. Se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2004, Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE CORDERO, en contra de la ciudadana: CARMEN RONDON, pronunciándose en los siguientes términos:


“………DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observando este Tribunal los hechos planteados en este procedimiento, en el cual al momento exponer sus argumentos la presunta agraviante, en cuyo contenido se limitó únicamente a indicar al Tribunal que la acción era improcedente por considerar que ya existía una acusación penal en su contra por difamación, con anterioridad a esta acción de amparo, pero de igual manera aceptando los hechos que le son incriminados por cuanto en sus alegatos no rechazó ni contradijo los mismos, los cuales por demás considera el accionante que constituyen la violación latente de sus derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco desconoció las pruebas que le fueron opuestas desde el principio del proceso, por lo que considera este Tribunal como suficientes para pasar a analizar si en realidad con esos hechos estamos en presencia de la violación de algún derecho consagrado en una norma Constitucional, pues vuelvo y repito los hechos ya estaban aceptados por la ciudadana Carmen Rondón, por cuanto esos hechos que se le incrimina no desconoció que hayan sido realizados por ella, así como tampoco desconoció las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en su solicitud de amparo y en el escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas, entre ellas los ejemplares de periódicos de fechas 06 de octubre del año 2003 (Diario Los Llanos) y 13 de febrero del año 2004 (diario La Prensa) y la trascripción de las grabaciones contenidas en el cassette que fue ofrecido. Sin embargo, este Tribunal en aras de verificar la certeza de la existencia de estos hechos que puedan constituir o no la violación de un derecho fundamental tutelado por una norma constitucional, así como también de salvaguardar el derecho a la defensa, declaró que hay lugar a pruebas, las cuales evidenciaron la certeza de los hechos plasmados por el accionante en su escrito de solicitud de amparo. Así se decide.
Ahora bien, como se podrá observar este procedimiento se inicia por acción de amparo interpuesto por el ciudadano Wilmer Azuaje Cordero en contra de la ciudadana Carmen Rondón, por la presunta violación por parte de ella hacia su persona de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos a la protección a su honor y reputación, en razón de que la mencionada ciudadana se ha dedicado a la tarea reiterada de lesionar sus derechos anteriormente mencionados al hacerle imputaciones públicas y de manera degradante, ofensiva, deshonesta, falsa, infundada, inmoral y deshonrosa. Y por su parte la presunta agraviante se limitó solo a señalar que la acción es improcedente por cuanto el accionante ya había intentado una acusación privada por difamación en su contra y que esta es la vía ordinaria para resolver el conflicto, no el amparo, pero por otro lado también es de observar que al momento de hacer sus alegatos no rechazó los hechos que afirma el solicitante en su acción de amparo, es decir, el hecho de que la ciudadana Carmen Rondón haya hecho publicaciones en distintos medios escritos y radiales de comentarios que atentan contra su honor y reputación, así como tampoco impugnó las pruebas acompañadas por el accionante en su escrito de solicitud de amparo y de ampliación de hechos y de pruebas ( Los periódicos de fechas 06-10-2003 diarios Los Llanos y 13-02-2004 diario La Prensa, así como también las transcripciones de las grabaciones del cassette que fue ofrecido por el accionante en su escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas, y que coinciden con las contenidas en la grabación del cassette), los cual al no haber sido rechazados por la presunta agraviante este Tribunal los estima como aceptados. Así se decide.
No obstante esto es importante señalar que para la procedencia de la acción de amparo es necesario, la existencia de un hecho lesivo del derecho tutelado por una norma constitucional, que en el presente caso se trata pues de la acción reiterada por parte de la ciudadana Carmen Rondón, en publicar de manera frecuente comentarios que atenta contra el honor del ciudadano Wilmer Azuaje, la cual quedó demostrado en este proceso con la publicación en distintos medios de señalamientos hacia la persona de Wilmer Azuaje tales como: “Al primero, se le señala negativamente por ser un mozo que no estudia, no trabaja, no posee un origen acaudalado y, sin embargo, en cuatro años de gobierno, se ha enriquecido inexplicablemente..”. “Que es adulador, hala mecate”, “Señor Azuaje”: le puedo Jurar que contra usted no poseo ninguna adversión particular (pues es “un hombre pequeño” textual y metafóricamente hablando), “Me pasa con usted señor Azuaje, que lo tomo como ejemplo de lo que no debe ser y hacer un joven…” . “Que no se encuentra dentro de las esféricas masculinas”. “que se comporta de un modo arribista”. “Que es amante del lujo mal habido, negligente hacia el estudio y el trabajo”. Entonces si definimos el honor: “Cualidad moral que impulsa hacia el más severo cumplimiento de un deber” y moral: Ciencia que trata del bien general y de los actos buenos y malos”. Y si definimos: “Fama y crédito de alguien”, en consecuencia concluir este Tribunal que al hacer la ciudadana Carmen Rondón señalamientos negativos hacia la persona de Wilmer Azuaje como es lo malo, el ejemplo de lo que no debe ser, que no trabaja, que es negligente hacia su estudio y trabajo, estaríamos en presencia evidente de un acto consistente en la imputación de una persona que atenta contra el honor y reputación evidentemente de otra. No obstante a esto también estaríamos en presencia de un atentado contra el derecho de imagen propia de esa persona. Comentarios estos que estima el Tribunal que sin lugar a duda crean una mala imagen de una persona y que por demás afectan el honor y la reputación del ciudadano Wilmer Azuaje. Así se decide.
También es necesario para la procedencia de esta acción de amparo que esa acción lesione un derecho consagrado en nuestra constitución nacional: En tal sentido es de analizar que el hecho que constituye una lesión es una acción de la ciudadana Carmen Rondón consistente en la publicación de esos comentarios que atenta contra el honor, reputación e imagen propia del ciudadano Wilmer Azuaje, y es de señalar en esta decisión que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Es decir, que ese derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación del agraviado esta siendo lesionado con la acción de la agraviante ciudadana Carmen Rondón y que la misma tiene su garantía mediante la norma anteriormente citada de carácter constitucional, por lo que concluye este juzgador que este supuesto en el presente caso se cumple. Así se decide.
Por lo que respecta para la procedencia de esta acción de amparo que no es otra cosa que esa lesión del derecho constitucional sea actual, es necesario hacer el siguiente análisis: Ambas partes reconocen que se esta tramitando por ante un juez de juicio de este Circuito Judicial Penal una acusación penal por difamación intentada por Wilmer Azuaje (accionante) en Contra de Carmen Rondón (accionada) antes de haber accionado por esta vía, por lo cual así debe entenderlo este juzgador, es decir, que si existe esa acción penal ordinaria pues las partes no difieren en ello, pero también necesario advertir que a pesar de haberse intentado esa acción penal, no es menos ciertos que en fecha posterior a la de haber accionado tanto para la penal como para esta vía de amparo el presunto agraviado, la accionada continuó en la publicación de comentarios o señalamientos en contra del ciudadano Wilmer Azuaje, tal como lo evidencia las publicaciones del artículo en el diario La Prensa en fecha 03-03-2004 y no obstante a esto también es de apreciar en este momento que la acción penal no va dirigida a provocar el cese de esa actitud por parte de la ciudadana Carmen Rondón, sino a establecer una sanción o no penal por el señalamiento que ya haya hecho en contra del accionante. Entonces si esa acción va dirigida obtener una sanción o no de lo que ya sucedió, de que otra manera puede evitar el accionante que ella continúe divulgando señalamiento por los medios de comunicación social radiales y escritos que atenten contra su honor y reputación, lo cual esta protegido por nuestra constitución en su artículo 60, indudablemente que no existe otra vía distinta para obtener esta corrección y protección mediante el cese de esa actividad, que la acción de amparo, por lo cual debe prosperar dicha acción. Así se decide.
También es necesario establecer en este supuesto que para evidenciar aún más la violación latente y actual de los derechos consagrados en esta norma de carácter constitucional por parte de la ciudadana Carmen Rondón en perjuicio Wilmer Azuaje, que en fecha 03 de marzo de este año 2004, la referida ciudadana continuó haciendo señalamientos por un medio impreso “La Prensa”. Lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que esa lesión persiste y es reiterada. Así se decide.
Finalmente el ultimo supuesto para la procedencia de la acción de amparo, es que la lesión constitucional debe ser reparable o corregida: A tal efecto por cuanto la lesión del derecho constitucional, consiste en la acción reiterada de la ciudadana Carmen Rondón, materializada en la publicación a través de los medios de comunicación social de comentarios que atentan contra el honor, reputación y propia imagen de Wilmer Azuaje, considera este juzgador que la acción por esta vía no va destinada a obtener una sanción, sino al cese de la continuación de las publicaciones de esos comentarios, lo cual es el hecho que constituye la violación del derecho constitucional, lo cual puede corregirse y evitarse mediante la orden del cese de esa actividad de Carmen Rondón dirigida a señalar comentarios en medios públicos que atenten contra el honor y reputación del ciudadano Wilmer Azuaje. Así se decide.

No obstante a lo anteriormente dicho, es de observar en este fallo que si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la Ley, también es cierto que una conducta reiterada, continua mediante señalamientos que atenten contra el honor , reputación e imagen de una persona, constituiría en una acción que viola los derechos consagrados en el artículo 60 de la misma constitución, los cuales también deben ser amparados y protegidos por el estado. En este sentido la acción que aquí nos ocupa no va dirigida obtener un castigo por haber cometido un hecho, ni a una indemnización civil por daños, sino a evitar que esa actividad reiterada mediante el cual se imputan señalamientos que atentan hacia una persona, continúe, pues de lo contrario se estaría permanentemente vulnerando ese derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución, con fundamento a otra norma de carácter constitucional como lo es el de la libertad de expresión. Y en este caso en particular es mas evidente, después de intentada la acción de amparo, se evidencia la actividad continua de la agraviante en divulgar comentarios que atentan contra el honor, reputación y la imagen del accionante (publicaciones del 03-03-2004), por lo que considera este Tribunal que en aras de una protección efectiva de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la acción de amparo aquí interpuesta. Así se decide…..”.
CAPÍTULO V
“……….DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este de Juicio en sede de Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Wilmer Azuaje venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.555.438, casado, estudiante de Administración, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas, casa número 63, calle 06, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en contra de la ciudadana Carmen Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.319.186, domiciliada en la Avenida Andrés Varela entre calles plaza y 5 de julio, edificio La Prensa, de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Y en consecuencia ordena a la ciudadana Carmen Rondón, antes identificada, cesar la emisión de comentarios lesivos a través de cualquier medio de comunicación que ofendan el honor, la propia imagen y la reputación del ciudadano Wilmer Azuaje, debiendo dar cumplimiento a esta orden a partir del día en que se dictó la decisión 08 de marzo de este año 2004. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa…….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, sometido a conocimiento de esta Alzada, como punto previo, a cualquier consideración de fondo, es necesario advertir lo siguiente: En fecha 22 de Marzo de 2004, la ciudadana CARMEN RONDON, introduce escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2004, que Declaró con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE, al considerar la violación de los Derechos Constitucionales referidos al honor, imagen, y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la recurrente; sin embargo, tal como se evidencia del contenido del recurso interpuesto, el cual fue reproducido para mayor ilustración en este fallo, el mismo carece de fundamentación jurídica, en virtud de que la apelante no expresa las razones por las cuales manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, ni señala en que artículo de la legislación procesal, basa su impugnación, desconociendo principios rectores del sistema acusatorio establecidos en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la Impugnabilidad Objetiva de las Decisiones Judiciales, las cuales, solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Legislador, impidiendo a esta Alzada, conocer cuales son los puntos específicos de la decisión impugnada, con la finalidad de establecer los límites de la competencia establecida en el artículo 441 Ejusdem; sin embargo, en virtud de que la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, es materia de orden público, previendo nuestro Legislador como Consulta Obligatoria con el Superior de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es por ello que esta Corte de Apelaciones, procede a su revisión para determinar, si cumple con las exigencias legales de un fallo justo y motivado. LO QUE ASI SE DECIDE.
El Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. GABRIEL ERNERSTO ESPAÑA GUILLEN, Declaro con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE, en contra de la ciudadana CARMEN RONDON, al considerar que los hechos incriminados por el accionante constituyen una violación de los Derechos Constitucionales, al honor, imagen y reputación consagrados en el artículo 60 de Nuestra Carta Fundamental; en virtud de que la ciudadana CARMEN RONDON, en forma reiterada a través de ejemplares de periódicos de fecha 06 de octubre del año 2003 (Diario Los Llanos) y 13 de febrero del año 2004 (Diario La Prensa), se dedico a realizar imputaciones públicas, de manera degradantes, ofensivas, deshonestas, falsas, infundadas, inmorales, en contra del ciudadano WILMER JOSE AZUAJE; que tales hechos no fueron rechazados durante el procedimiento de Amparo por parte de la agraviante, sino que por el contrario fueron admitidos por ella, al manifestar que la Acción de Amparo era improcedente, por cuanto el accionante ya había intentado una acusación privada en su contra por el delito de Difamación, la cual cursaba por ante los Tribunales Ordinarios, no siendo la vía de amparo, la idónea para resolver el conflicto, de igual manera dejó sentado en su decisión, el Juzgador de Primera Instancia, que los medios probatorios tampoco fueron impugnados por la agraviante; asimismo advierte de que a pesar de existir un juicio penal, por la presunta comisión del delito de Difamación en su contra, continuo realizando publicaciones atentatorias del honor y de la reputación del quejoso; tales hechos que fueron debidamente transcritos en el texto de la decisión recurrida, se dan aquí por reproducidos para evitarnos repeticiones innecesarias; siendo los mismos analizados y confrontados con los medios de pruebas ofrecidos, que todos esos señalamientos realizados en forma pública atentan contra el honor, reputación y buena imagen del accionante, violando los derechos consagrados en el artículo 60 Constitucional, los cuales deben ser amparados y protegidos por el Estado.

Como consecuencia de la declaratoria con Lugar de la Acción de Amparo incoada, se ordena a la ciudadana: CARMEN RONDON, abstenerse de seguir emitiendo comentarios lesivos al honor, imagen, y reputación del ciudadano: WILMER JOSE AZUAJE, a través de cualquier medio de comunicación.
De igual manera dejó constancia el Juzgador, que la acción de amparo declarada con lugar, no tiene como finalidad obtener un castigo por el hecho cometido, ni tampoco persigue indemnización civil por daños, sino que su única finalidad es el cese de los actos lesivos al honor, imagen y reputación del accionante.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 904, de fecha 15 de Mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado: IVAN RINCON URDANETA, analizando el efecto restablecedor de la Acción de Amparo y de que este, no constituye una tercera instancia, expreso los siguiente: “Al respecto, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera con el presente fallo, que el Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a garantizar el goce de los derechos fundamentales mediante la protección de los mismos. Por tanto, su objeto no es más que la restitución de la situación jurídica alegada como infringida por el accionante.
Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los Derechos Constitucionales denunciados; habida cuenta que mediante el Amparo Constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio……”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, ha verificado que la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo, se corresponde con la realización de la justicia, en el pronunciamiento de un fallo, el cual cumple con todos los requisitos Constitucionales y Legales, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, lo comparte íntegramente en los términos aquí expuestos, razón por la cual se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RONDON y resuelta la consulta legal obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RONDON, asistida por el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, resuelta la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la citada Ley Especial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-03-04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual Declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación Accidental.,


Dra. Yris Peña de Andueza. Dr. Alonso Valbuena Pérez
Ponente.


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes




Asunto N° EP01-R-2004-000027.
TM/YPdeA/AV/CP/mm.