Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000363
ASUNTO : EK01-R-2003-000001
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
ACUSADO:
JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO
VICTIMAS:
LUIS ALIRIO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO BRICEÑO y MORAIMA BRICEÑO
DELITO:
ROBO AGRAVADO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. ESTEBAN MENESES
REPRESENTACION FISCAL:
ABG. MERIS MARTINEZ. Fiscal 3° del Ministerio Público.
MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público ABG. ESTEBAN MENESES, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral en fecha 02.12.03, y publicada en fecha 07.01.04, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al supra señalado acusado a cumplir la de OCHO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO BRICEÑO y MORAIMA BRICEÑO.
Fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los términos siguientes:
Con fundamento en la citada norma denuncia la infracción del artículo 376 procesal, por cuanto según consta en la sentencia de fecha 02-12-03, su defendido fue condenado por el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal; agrega que la defensa solicitó la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, ya que el mismo imputado le había manifestado su voluntad de acogerse a tal procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; infiere asimismo, que en la dispositiva emanada del Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 02.12.03, la pena que fue aplicada es de ocho (08) años de presidio en los siguientes términos: …“Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 01, considera acreditados son Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, es de doce (12) años, de acuerdo a los hechos y pruebas valoradas se procede a aplicar el Artículo 82 ejusdem, con una rebaja de cuatro (04) años quedando un total de ocho (08) años.”…
En su petitorio, considera que la manera como ha actuado el Tribunal de Juicio N° 01 es ERRONEA, y entre otras cosas expuso: “…y la infracción del Artículo 19 de la Constitución Nacional, conforme a este principio tan tangencialmente por la Doctrina Procesal Penal y de escasa aplicación por los jueces, por que no se comprendió su sentido y alcance o porque definitivamente se trata de Derechos Humanos, un gran número de disposiciones contenidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del mes de Noviembre del año dos mil uno, son flagrantemente inconstitucionales. Agrega, que “límite mismo del delito de robo es de ocho (08) años, por lo que en principio y de conformidad con el texto reformado, la sentencia condenatoria no debe en ningún caso de bajar de ese monto d e la pena, sin embargo este juzgador del Tribunal de Juicio N° 01, es del criterio que la disposición del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es incompatible con el texto del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente con preferencia la disposición constitucional en el presente caso.
Finalmente considera, que la pena aplicable a su defendido en la presente causa es la de cuatro (04) años, por el delito de Robo Agravado, aplicando los artículos 460 y 37 del Código Penal Vigente, por que solicita a esta Corte de Apelaciones se reforme la pena que aplicó el Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 02.12.03.
En fecha 04-02-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Yris Peña de Andueza.
Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 19-02-04, declaro su admisibilidad, por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijo la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la fecha del presente AUTO DE ADMISIÓN a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.
Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, constatándose que se encuentran presentes, la defensa pública, Dra. Bleidis Araque en sustitución del Dr. Esteban Meneses, la representación Fiscal a cargo de la Dra. Meris Martínez, del penado Jesús Enrique Castro Camacho, previo traslado del INJUBA, de la ausencia de las victimas, Luis Alirio Briceño, Pedro Antonio Briceño y Moraima Briceño. De seguido se apertura el acto y se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el Dr. Esteban Meneses, de conformidad con los Arts. 452, 2° del COPP Y solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia condenatoria y se rebaje el monto de la pena y se tome en cuenta la Frustración del delito ya que el mencionado tribunal no consideró la validez del Art. 19 Constitucional, es todo ". Se le concede el derecho de palabras a la representante Fiscal quien expuso: Que la decisión dictada por el Tribunal de juicio esta adecuada a la normativa legal de conformidad con el Art 376 del COPP, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la penalidad de Ocho años impuestas al Acusado, por el Tribunal de Juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Imputado y Solicitó: Que se les de una nueva oportunidad y se le tenga consideración, pues no es delincuente, es la primera vez que algo así le sucede. Es Todo. El Juez impone a los presentes que esta Alzada se reserva la décima audiencia siguiente para dictar en Sala la Correspondiente decisión.
Expreso la Juez en la sentencia impugnada, entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
“……Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 460 del Código Penal, al haber cuatro personas, sometido a las víctimas con el objeto de sustraerle sus pertenencias como en efecto hicieron al llevarse del lugar las joyas y cierta cantidad de dinero en efectivo, figura jurídica ésta de carácter agravado pues como la misma norma lo indica y los hechos y pruebas lo demuestran, se cometió por varias personas, estando al menos una de ellas manifiestamente armada, lo cual quedó demostrado por la declaración de todos los testigos, funcionarios y víctimas quienes siempre fueron contestes en manifestar que se trató de cuatro sujetos, y que además también fueron contestes en manifestar que dichos sujetos tenían armas de fuego y armas blancas, lo que también se corroboró con la incautación de una navaja de las normalmente conocidas como pico de loro, aunado al hecho de que tal delito se cometió con evidentes amenazas a la vida de las víctimas pues incluso una de ellas estuvo atada (Luis Briceño). En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Así se declara…….”.
“……CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° Eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, el haber hecho que las mismas permanecieran por espacio de aproximadamente una hora y media en absoluta tensión, habiendo maltratado tanto física como emocionalmente a las mismas y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Ocho (08) años de presidio. Así se decide.”…
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente Abogado ESTEBAN MENESES, en su condición de defensor público del acusado JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Enero de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. MARIA CARLA PAPARONI, expresa entre otras cosas lo siguiente:
Aduce el apelante, que con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 376 Procesal, por cuanto según consta en la sentencia su defendido fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, considerando que dicha pena es errónea, en virtud de que la Juzgadora debió valorar los hechos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, así como debió aplicar lo previsto en el artículo 19 Constitucional, referido a los Derechos Humanos, desaplicando en consecuencia lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 376 Procesal, finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que reforme la pena impuesta a su defendido JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, por el Tribunal Primero de Juicio, quedando la misma en cuatro (4) años de presidio.
Para decidir, observa esta Corte, que el accionante fundamenta su recurso en base al Ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 Procesal, referido a la competencia, esta decisión solo examinará lo conducente a los fines de determinar, si en el caso concreto, se encuentran llenos los extremos legales para que la decisión recurrida, sea reformada en cuanto a la pena aplicada por el Tribunal de Juicio al acusado, en los términos planteados por la defensa en su escrito de apelación.
Ahora bien, en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a través de un procedimiento especial por flagrancia, condena al acusado supra señalado, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las penas accesorias legales, contempladas en el artículo 13 Ejusdem, en virtud de que la defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Procesal; asimismo interrogado el acusado libre de apremio, coacción y sin juramento alguno, declaro admitir los hechos contenidos en la acusación Fiscal, objeto del debate oral, prescindiéndose de la recepción de las pruebas, tal como se evidencia del acta de audiencia de juicio oral levantada, inserta a los folios 225 al 228 del presente legajo de actuaciones.
En tal sentido es necesario precisar, que cuando se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Procesal, el imputado solo puede admitir aquellos hechos contenidos en el libelo acusatorio y ningún otro, tampoco dicha admisión está sujeta a circunstancias condicionantes de rebajas de penas, ya que tal acto se realiza de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal, que no sea la condena con las rebajas establecidas, en donde el Juez valora las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración, la gravedad del hecho punible y el daño social causado. Si el imputado o su defensor pretende, que con este procedimiento se apliquen eximentes o atenuantes no señaladas en la acusación, o que el delito se verificó en grado de frustración o tentativa, o que los hechos no son punibles, deberá probar esas razones en el juicio oral y público, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos.
En el caso sub-Judice, no puede pretender el apelante, que la Juzgadora en el delito de Robo Agravado, después de bajarle la pena de doce (12) años de presidio, que es el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, a ocho (8) años de presidio, por aplicación de la atenuante facultativa establecida en el Ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, por no poseer el acusado Antecedentes Penales, se le toma en cuenta la circunstancia de frustración, cuando la acusación Fiscal no la contiene; además nos encontramos en presencia de un delito de Robo Agravado, el cual se perfecciona con la sola desposesión del bien, mediante violencia, independientemente de que el sujeto activo del delito logre o no el fin perseguido obteniendo de el, algún provecho económico; es el llamado por la Doctrina delito pluriofensivo; debido al triple atentado del bien jurídico protegido por la Ley Penal, debido a que los medios de comisión son las evidencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, esto es violencia física o moral, por ello son delitos que no solo atentan contra las personas sino que afectan los bienes y en la mayoría de los casos a la libertad individual, siendo obligante para el Juzgador considerar tales circunstancias al momento de aplicar la pena.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el principio de la discrecionalidad del Juez para aplicar la pena de acuerdo con el delito, ha expresado entre otras cosas lo siguiente:
“……En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo, al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta (sic) Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.
(Sentencia N° 070 de la Sala de Casación Penal del 26 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Suplente JUILO ELIAS MAYAUDON GRAU, expediente N° C001504)…….”.
En tal sentido; el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una prohibición del Legislador de no bajar el monto de la pena en su límite inferior, en aquellos delitos en donde exista violencia contra las personas, como en el caso de autos, la cual a juicio de esta Corte debe ser de estricto acatamiento por el Juzgador; en consecuencia, el Tribunal A-quo no incurrió en errónea aplicación del referido artículo, cuando condeno al acusado JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias legales contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Luis Alirio Briceño, Pedro Antonio Briceño y Moraima Briceño; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público ABG. ESTEBAN MENESES, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral en fecha 02.12.03, y publicada en fecha 07.01.04, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al supra señalado acusado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO BRICEÑO y MORAIMA BRICEÑO.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07-01-04, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas a los veintiún días del mes de Abril de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza
Ponente.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Asunto N° EK01-R-2004-000001.
TRMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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