Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000014
ASUNTO : EP01-R-2004-000017
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
IMPUTADO:
JOSE GOMEZ MARQUEZ
VICTIMAS:
HERMOGENES ROA MARQUEZ Y LUIS HERNANDO GOMEZ MARQUEZ
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SONIA MORENO
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. JULENE GODOY. Fiscal 12° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2004-000017
Consta en autos que en decisión de fecha 08 de enero de 2004, la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogado ANA MARIA LABRIOLA; NEGO al penado JOSE GOMEZ MARQUEZ, el beneficio de destacamento de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de febrero de 2004, en el Internado Judicial de este Estado, fue debidamente notificado el penado José Gómez Márquez de dicha decisión, el mismo, expuso: “Apelo a la siguiente decisión por no estar conforme con la misma”.
En fecha 26 y 27 de febrero de 2004, los abogados Sonia Moreno y Julene Godoy, Defensora Pública del penado de autos y Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, respectivamente, se dieron por notificados; la primera, de la apelación interpuesta por el penado José Gómez Márquez y la segunda, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24 de Marzo del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000017; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 05 de Abril de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El Recurrente, José Gómez Márquez, en su carácter de penado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:
“Apelo a la siguiente decisión por no estar conforme con la misma.”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se negó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Gómez Márquez; a tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 08 de Enero de 2004, en la que negó al penado José Gómez Márquez, el beneficio de Destacamento de Trabajo, señaló:
…“ En este orden de ideas, el Tribunal observa del Informe Psico-Social que riela a los folios (440 al 443), suscrito por el Equipo Técnico comisionado para presentar el informe respectivo, previo a la concesión o no del beneficio solicitado; establece con precisión dicho informe en las conclusiones y recomendaciones: Que el penado solicitante es REINCIDENTE EN EL HECHO. En razón de tal al hacer un análisis de los requisitos para la concesión del mencionado beneficio el tribunal observa: Que en fecha 14-01-00, este tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado por el lapso de un año (01), tres (03) meses y quince (15) días. Consta igualmente oficio N° 103, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual solicitan la revocatoria del beneficio acordado al penado por las siguientes razones: Que una vez llegada la decisión, la Unidad procedió a su atención y evaluación, presentándose el mismo en tres oportunidades hasta el 23-02-2000 no continuó con sus comparecencias obteniéndose poco después información extraoficial de que estaba recluido en el internado judicial de Barinas, se procedió a solicitar el expediente carcelario en dicho centro donde efectivamente se haya boleta de encarcelación N° 013 de fecha 24-03-2000, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego Lesiones Personales Intencionales Menos Graves con una sentencia de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) días de presidio. En fecha 07 de julio de 2.003 riela Auto de Reforma con Acumulación de Penas y Nuevo Computo de las mismas, donde se establece de manera clara que el penado JOSE MARQUEZ, fue Condenado por el Extinto Juzgado Accidental Tercero del Extinto Juzgado Primero Penal del Estado Barinas a sufrir la pena de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) Días de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Salió en libertad por el beneficio de LIBERTAD BAJO FIANZA. Posteriormente en fecha 15-11-98, fue detenido nuevamente siendo condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de de Presidio por el delito de ROBO GENERICO y salió en libertad en fecha 17-01-00 POR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual fue revocada en fecha 07-04-00. En tal sentido se desprende que el penado, no reúne las condiciones mínimas para ser acreedor del beneficio solicitado. De igual manera quien aquí decide considera, que de lo antes señalado el penado es reincidente y no da la mas mínima seguridad de que se someta al cumplimiento de otro beneficio, lo que hace presumir que puede volver a delinquir; requisitos éstos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente en su articulo 67 en concordancia con el articulo 65, en consecuencia al no estar satisfechos los requisitos que en forma acumulativa deben cumplirse, exigidos por el articulo 501 en todos sus numerales, es obligante para este Tribunal NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado. Así se Declara. …”
Desde esta perspectiva, se ha de observar, que el Penado en fecha 08 de Enero de 2004 ejerce su defensa material, al manifestar: “Apelo a la siguiente decisión por no estar conforme con la misma”; encuadrándose la misma en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el origen de dicho recurso la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la que Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo por considerar que: “el penado es reincidente y no da la mas mínima seguridad de que se someta al cumplimiento de otro beneficio, lo que hace presumir que puede volver a delinquir; requisitos éstos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente en su articulo 67 en concordancia con el articulo 65...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es preciso determinar si estamos en presencia de la figura jurídica de la reincidencia; así tenemos que el artículo 100 del Código Penal Venezolano, instituye: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
El primer requisito, exigido por la ley penal venezolana para la reincidencia, es la existencia de una sentencia anterior condenatoria definitivamente firme. Si no ha habido sentencia de condena definitivamente firme no puede aplicarse la agravación de reincidencia.
El Segundo requisito, para que se configure la reincidencia, es que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo delito; es por ello y como se podrá observar, el referido imputado y tal como se encuantra plasmado en el folio 320 de la causa principal referida al informe social del penado José Gómes Marquez, se constato que el mismo fue condenado el 18-04-97 por el Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Penal Barinas por el delito de robo agravado y lesiones intencionales simples; posteriormente fue condenado en fecha 29 de junio de 1999, por el Extinto Juzgado Accidental Tercero del Extinto Juzgado Primero Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de Diez (10) años, Ocho (8) Meses y Veinticinco (25) días de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, porte ilícito de armas de fuego y lesiones personales menos graves, en fecha 30-11-98 comete un nuevo delito, siendo condenado en fecha 05-10-99, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio por el delito de robo genérico; observándose en ambas condena que el bien jurídico protegido es el mismo, es decir, tanto la integridad física, psicológica, del sujeto pasivo; así como también la propiedad; de igual manera no transcurrieron diez años entre ambas condena, que es el mínimo exigido por nuestro ordenamiento jurídico para que se extinga la figura jurídica de la reincidencia. Así se decide.
En este sentido, el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el solicitante del destacamento de trabajo, no debe haber sido condenado anteriormente, siendo esta una condición limitante para obtener cualquier beneficio penitenciario; así esta establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer ordinal:
1° Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
En consecuencia, al no cumplir con este primer requisito, es inoficioso analizar las demás condiciones, ya que la referida norma exige que debe de cumplirse de manera acumulativa, por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el penado José Gómez Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se le negó el Beneficio Penitenciario de Destacamento de Trabajo de fecha 08 de enero de 2004.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los 27 días del mes de Abril de 2004.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr.Trino R. Mendoza Isturi.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Causa: EP01-R-2004-000017.
TRMI/OO/YPDA/CP/yc.
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