Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000166
ASUNTO : EP01-R-2004-000021
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 30 de abril de 2004
193º y 145º
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
ACUSADOS:
ANDRES GONZALEZ CASTILLO Y TONY FRANKLIN MARQUEZ
VICTIMAS:
RAFAEL ANTONIO SOSA RIVAS Y BRAULIO JOSE MEZA SANTOS
DELITOS:
ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA:
ABGS. FRANCISCO CASTILLO Y HOMERO TERAN.
PARTE FISCAL:
ABG. MARITZA RIVAS. Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA
ASUNTO:
EP01-R-2004-000021
Por Sentencia de fecha 21de Enero de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó a los acusados: ANDRES GONZALEZ CASTILLO y TONY FRANKLIN a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA Y BRAULIO JOSE MEZA SANTOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20 de Febrero de 2004, los Abogados Francisco Castillo y Homero Terán, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte Fiscal, no obstante estar a derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de Marzo de 2004, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 30 de abril de 2004, siendo las 2:15 a.m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyo esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto al acto constatándose la presencia de la Abogado Defensora Pública; Dra. Betulia Rivero; los acusados: Andrés González Castillo y Toni Franklin Marques, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, estando presente la representación Fiscal en la persona de Miguel Ángel Gómez, no estando presente las victimas. Concedido el derecho de palabra a la defensa, ratifico el escrito de apelación interpuesta por la defensa en su debida oportunidad; la representación Fiscal manifestó que la decisión de robo agravado se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso hubo el apoderamiento de la cosa, y que el criterio de la Fiscalia del Ministerio Público es compartida por jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Se declaró cerrado el acto, imponiendo a las partes que la decisión será dictada en esta misma audiencia lo cal se reserva media hora para su lectura y publicación.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Los recurrentes, Abogados Francisco Castillo y Homero Franco Terán, quienes actúan en defensa de los acusados Andrés González Castillo y Tony Franklin, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de enero de 2004 por el Tribunal Tercero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Aducen los recurrentes: que la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal adolece de contradicciones, ilogicidad y fundamentada en pruebas contaminadas por ilegalidad de la misma; señalando que en cuanto a las contradicciones en la parte segunda de la sentencia relacionada con la determinación de los hechos dados por probados, la misma tiene una limitante establecida en la licitud de la prueba, prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual como la norma pautada en el artículo 13 del mismo texto legal.
Continúan los recurrentes exponiendo: Es por ello, que destacan que en los testimonios de los deponentes Rafael Sosa y José Meza, se reflejan de sus dichos que fueron despojados de dinero. Que son solo afirmaciones que no hacen plena prueba y que no pueden quedar demostrados con ello. Tampoco quedó demostrado según los recurrentes que los penados portaban un arma de fuego y menos de que uno de ellos hizo uso de la misma contra en dueño del comercial. Que existe contradicción por parte del sentenciador las pruebas ya que dice y se desdice, que hubo omisión a una exhaustiva averiguación, por falta de experticias. Que el reconocimiento efectuado a los hoy sentenciados no se practicó con apego a las previsiones de la ley, por cuanto los penados fueron expuestos a un reconocimiento sin los formalismos legales.
Que por ausencia de pruebas suficientemente fundadas como es lo del arma de fuego, ya que no fue demostrado que se retuvo en poder de los acusados y no se practicaron las experticias correspondientes, es evidente la errónea calificación de Robo Agravado así como la aplicación de la pena, la cual encuadra en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como solución a lo planteado, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida no de ha producido en base a la demostración de los hechos perseguidos, puesto que no quedó demostrado con la ley tales eventos; que se revise detalladamente las actas contentivas de la sentencia fin de precisar tal ilicitud; que se desestime de conformidad con el artículo 197 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que esta Corte de no compartir el criterio del recurrente, pide que los hechos sean estimados como robo en grado de frustración y se aplique la norma pautada en el artículo 80 con todos sus atenuantes a los efectos de rebajar la pena; que tome en consideración cualquier otra circunstancia que aminore la pena impuesta por el juez de Juicio N° 3.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 2°,4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación en la cantidad de pena; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal o en su defecto se haga la corrección de la pena.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados, a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, por la comisión del delito de Robo agravado, señaló:
“… En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día ocho de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se presentaron los ciudadanos Andrés González Castillo y Toni Franklin Márquez, al establecimiento Auto Repuestos Ciudad Bolivia, en Socopo, propiedad del ciudadano Rafael Sosa Rivas, quien se encontraba con un cliente el ciudadano Braulio José Meza Santos, vendiéndole unos repuestos, en ese momento entran el morenito (Andrés González Castillo) y le pide café al dueño del negocio cuando le va ha servir, el catire (Toni Franklin Márquez) saca un arma y le dice que es un atraco y le pasa el arma a Andrés, este conduce al señor rafael para la caja y saca el dinero en eso forcejea con el sujeto la victima y lo logra desarmar, en ese momento el catire Toni suelta al señor Braulio sale para la calle y le grita que lo mate, logran despojar al señor Braulio de un celular, marca motorola, color negro; huyen y llegan dos motorizados a quienes las victimas les indican las caracteristicas físicas de los sujetos y el lugar por donde huyen, los Funcionarios piden refuerzo y son capturados en el rió detrás de una piedra y la maleza, solo le logran incautar un celular el cual estando las vcitmas en el comando el señor Braulio reconoce como el que le robaron e igualmente los identificaron..
Por ello quien decide, considera que las analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso de arma de fuego y con amenaza de muerte, lograron apoderarse de dinero efectivo y un celular propiedad de los ciudadanos Rafael Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, siendo reconocidos por las victimas cuando los aprehenden y con objetos propios del robo el celular motorola color negro del señor Braulio Meza. Igualmente quedo demostrada la culpabilidad y autoria de los aquí acusados, de los delitos que han sido enjuiciados, tambien demostrado en el capitulo II. Así mismo como se demuestra que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico poniendo en peligro el bien jurídico protegido como lo es la vida y la propiedad, se considera reprochable tal conducta y en consecuencia deben declararseles culpable. Y así se decide.”…
Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas, el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; tal situación se encuentra amparada en doctrina patria, decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compartida por esta alzada, en la que tenemos: “Es importante reiterar en esta oportunidad que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se dan por probados, siguiéndolas reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimientos de las razones de hecho y derecho en que debe fundarse toda sentencia”. (Alejandro Angulo Fontiveros. 11 de Febrero de 2004); por lo tanto la Juzgadora, en la presente resolución judicial, al cumplir estrictamente con el principio de inmediación, efectuó la parte narrativa de la sentencia, en la que aparte de transcribir la exposición de las pruebas, hizo un análisis, comparación, y que al valorar los testimonios de los funcionarios policiales: Oscar Alizo Marrero, Roneyis Osorio, Nelson Sotero Guerrero, Manuel Felipe Yavinape, Nicolás Argenis Herrera Sánchez, Enrique Quintero Contreras; de las victimas testigo: Rafael Antonio Sosa Rivas, Braulio José Meza Santos y de las testigos Maria Jenny Mora Molina, Eubrasca Yamileth Altuve; que depusieron en el juicio oral y público, estimó lo verdadero y desecho lo falso, de igual manera determinó los hechos que quedaron probados; y sobre esta decisión no pueden pretender los recurrentes que no quedo probado, porque la juez es la que decide tal situación, que en el caso que nos ocupa es el delito de Robo Agravado, y no la apreciación subjetiva de los recurrentes; aunado a ello, no existen pruebas ilícitas, en virtud de la replandencia del delito y más aún cuando el Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de oír imputado, en fecha 11 de marzo de 2003, decretó la aprehensión como flagrante, es decir, que los elementos de convicción estaban latente, a la vista, por lo tanto, los elementos de convicción que sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se convirtieron en medios de pruebas para sustentar la acusación Fiscal y decretar la apertura a juicio en contra de los referidos imputados, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, desembocando finalmente en una sentencia condenatoria por haberse mantenido todo el valor probatorio y no haber sido objetada, tachada ni desvirtuada en el juicio oral y público. Así se decide.
En cuanto a la finalidad del proceso aducido por la defensa, la recurrida con la decisión dictada cumplió con la naturaleza de dicha norma al considerar que los hechos fijados se adapta a la norma en cuestión del delito de Robo Agravado atribuido a Andrés González Castillo y Toni Franklin Marques. Así se decide.
Con respecto, al arma de fuego, tanto aludido por los recurrente en el recurso interpuestos, en el sentido que no se le practico experticia; no fue presentada para su exhibición, por lo tanto no puede existir robo agravado; se ha de advertir que, la recurrida al hacer la valoración de las pruebas, en la que estimo lo verdadero y desecho lo falso llegó a la conclusión del Robo Agravado, por haber cumplido con el principio de inmediación y el contradictorio, no puede pretender la defensa que esta alzada conocedora del derecho, efectué valoraciones distintas de los hechos dado por el tribunal a-quo, por carecer esta alzada de la inmediatez, ya que seria violentar la apreciación soberana del juez natural; así esta señalado en la doctrina patria y en decisiones compartida por esta instancia, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, de fecha 22 de Enero de 2004, en la que estableció:
“En tal virtud, advierte esta sala y así lo ha establecido en anteriores oportunidades que le esta vedado establecer nuevos hechos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, distintos a los establecidos por el Juez de Juicio al realizar la valoración de las pruebas respetando el principio de inmediación procesal, solo es posible controlar por esta instancia, el proceso lógico en que el juzgador ha valorado las pruebas al expresar sus convicciones, pero nunca establecer nuevos hechos de lo ya acreditados”.
Además, la recurrida en ningún momento condena por el delito de Porte ilícito de armas de fuego, mal puede la defensa atacar lo inexistente, lo que no perjudica a los imputados; el Tribunal a- quo, determina la responsabilidad penal de los acusados Andrés González Castillo y Tony Franklin Marques, es por el delito de robo agravado, entendiéndose que no necesariamente el porte ilícito de arma de fuego tiene que ser el delito medio, para poder llegar al delito fin, porque puede suceder que exista robo agravado, cuando se de la circunstancia de amenaza a la vida y ataque a la libertad individual, en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes sobre este particular. Así se decide.
En cuanto, al reconocimiento que se le practico a los acusados, y atacada por los recurrentes a través de este recurso de apelación, en la que aducen que el tribunal no la puede estimar para su valoración, al considerarla ilícita, ya que los acusados fueron puesto a la vista de las victima en el comando de policía de socopo; la decisión del Tribunal es conteste con sus apreciaciones, porque efectivamente la recurrida en ningún momento hizo tal valoración al no incorporarla por su lectura, solamente se incorporo el acta de informe 721, 722 referidas a actuaciones policiales, acta de retención de armas de fuego y de un celular, por lo tanto al no haberse incorporado por su lectura el acta de reconocimiento, dicha prueba es inexistente, no se valoró, por lo tanto no es ilícita. Así se decide.
En relación, a la solicitud de los recurrentes, de que se estime el hecho atribuido a sus representados, como robo agravado en grado de frustración, en caso de no prosperar los puntos anteriores, advierte esta sala que los hechos fijados por la recurrida encuadran perfectamente en la calificación jurídica de robo agravado en grado de consumación por existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias; aunado a ello para cambiar tal calificación se debe previamente fijar nuevos hechos y tal situación le esta vedado a esta instancia por carecer del principio de inmediación y no poder hacer una valoración distinta de los hechos fijado por el Tribunal natural; siendo criterio de esta sala, que para que se perfeccione el delito de robo, como en el del presente caso, necesariamente aparte del elemento objetivo cumplido por parte de los sujetos activo, al apoderarse del dinero, de un celular, debe necesariamente existir el elemento subjetivo, que se traduce en la intención de apoderarse de una cosa ajena y en el supuesto caso de que se hubiese recuperado todo lo apoderado durante el iter criminal, la intención de apoderamiento con fines de beneficio se cumplió; en consecuencia existe un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por Andrés González Castillo y Tony Franklin Márquez, se perfecciono. Así se decide.
Por ultimo, los recurrentes en su petitorio consideran, que si no es conteste esta alzada con el recurso interpuesto, se tome en consideración, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, habida consideración de que el Tribunal de Juicio, a pesar de las atenuantes cuya aplicación hizo por la edad de los penados y la ausencia de antecedentes penales, rebajo la pena; sobre este particular es preciso señalar:
El Tribunal de Juicio condenó a los imputados Andrés González Castillo y Toni Franklin Márquez, a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, por haberlo encontrado responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Antonio Sosa y Braulio José Meza Santos, en la que le rebajo un (1) año, a la pena establecida en el termino medio que es de Doce (12) años, por considerar que los mencionados imputados son menores de Veintiún (21) años.
Ahora bien, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son, en principio de libre apreciación por parte del juzgador, sin embargo esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 Constitucional, según la cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Planteada y fijadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y aplicando estricto derecho, es aplicarle la rebaja de la pena a los imputados: Andrés González Castillo y Toni Franklin Marques, al limite inferior por su buena conducta predelictual, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Así tenemos que, la pena aplicable para el delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se hace la sumatoria de ambos extremos, dando como resultado Veinticuatro (24) años, aplicando la mitad de la misma, nos daría una pena de Doce (12) años de presidio, que es la pena normalmente aplicable; pero en virtud de la consideración hecha previamente, y por cuanto no consta en la causa que los referidos imputados posean antecedentes penales, correspondiéndole dicha carga a la representación del Ministerio Público, es procedente la rebaja de la pena por aplicación del numeral 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, es decir imponer el extremo mínimo de la mencionada pena, que en este caso seria de Ocho (8) años de Presidio. De esta manera queda corregida la pena que se impuso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este punto impugnado debe declararse con lugar y Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la motivación aducida en relación a la rebaja de la pena aducida por los defensores de los imputados; Andrés González Castillo y Toni Franklin Marques, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y se rectifica la pena que se le impuso a los imputados previamente identificados. TERCERO: Se condena a los imputados Andrés González Castillo y Toni Franklin Marques, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem. Regístrese, diaricese y desvuélvase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta días del mes de abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.
Dra. Olga Ontiveros Dra Yris Peña de Andueza.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2004-000021.
TRMI/OO/YPDA/CP/yc.
|