Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000001
ASUNTO : EP01-O-2004-000001

PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

ASUNTO N°

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

APODERADA:

PROCEDENCIA:

MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-O-2004-000001

RAMON DAVID VILA DURAN

BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER

ABG. MAYELIET TREJO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.

CONSULTA OBLIGATORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLADO IMPROCEDENTE


Subió a esta Corte de Apelaciones, la presente causa en consulta obligatoria, según lo estipula el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juzgado Tercero de Juicio, en decisión de fecha 09 de Enero de 2004, DECLARO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Establecido por el Tribunal de Juicio lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, expresó entre otras cosas, lo siguiente:


“…En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, sería el competente para conocer del amparo interpuesto. Ahora bien de los Datos aportados por el presunto agraviado aquí solicitante, donde refiere a la existencia de una orden de incautación del referido cheque, emanada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-09-03, Oficio N° 155, y así mismo fue revisado por quien aquí decide a través del sistema Juris 2000, la Causa N° EP01-S-2003-005179, perteneciente en efecto al Tribunal de Control N° 2, de esta forma ratificada la información aportada por la parte agraviada, debe apreciarse de acuerdo al Procedimiento de Amparo, establecido por la Sala Constitucional y siendo vinculante, para todos los Tribunales de la República como así se establece en la sentencia, lo cual textualmente expresa: "Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado". De allí se desprende que el tribunal que debería ser competente para conocer del presente Amparo Sobrevenido, es el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quien fue de donde emano la orden y donde reposa la causa, tomándose en cuenta que no fue el Juez quien cometió la omisión o violación del derecho constitucional alegado. Sin embargo a los fines de evitar dilaciones amparado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal se declara Competente, por cuanto no queda anulada la misma ya que del texto de lo citado se desprende que es potestativo al utilizarse la palabra "podrá", interpretación optativa para interponer dicha acción de Amparo. Y Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Siendo verificada la cualidad de la recurrente Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, según se observa de Poder Especial, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 20-11-03, anotado bajo el Número 66, del tomo 134, otorgado por el agraviado Ramón David Vila Duran.

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, hacer las siguientes observaciones:

Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y restablecer derechos universales de humanidad, el Amparo Constitucional es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a restablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, de la información suministrada por la recurrente se desprende que el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, desconoce que su Orden de Incautación del Cheque en referencia dirigida a la entidad Bancaria no se ha ejecutado y de la revisión de la Causa N° EP01-S-2003-005179, a través del sistema Juris 2000, así se observa que no existe diligencia alguna por parte del Ministerio Público, ni de la parte agraviada que evidencie tal omisión de la entidad bancaria en mención, de lo que se desprende que esta acción de amparo no es la vía ordinaria, la cual se debió haber agotado por vía ordinaria solicitando al juez de la causa ejecutare su orden tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer su Autoridad como Juez, ya que en el caso en análisis no es procedente, el Recurso de Amparo, es Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el deber de agotarse las vías ordinarias para poder ejercer, posteriormente la Acción de Amparo, de lo que ha expresado textualmente " El Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías procesales a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los Derechos Constitucionales velados". ya que debe tomarse en cuenta el principio excepcional y el carácter subsidiario de este tipo de Acción.

Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la Solicitud de Incautación del Cheque esta en el deber de hacer ejecutar su orden ejerciendo su autoridad por lo que deben agotarse las vías ordinarias, por lo cual resulta Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, in limini, tomando en consideración que se desnaturalizaría la esencia de dicha Institución de conformidad con lo ratificado por la sala Constitucional, al expresar " Cuando en la Acción de Amparo no se aprecie causas de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Juez Constitucional observe que no es de las contempladas como procedentes in limini podrá ser declarada Improcedente y así se decide


En fecha 22-01-04, se recibieron las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala Única y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA

Por tratarse en el presente caso de una Acción de Amparo,…..cuya decisión en Primera Instancia correspondió a un Juez en funciones de Juicio actuando en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior en orden jerárquico a quien corresponde decidir sobre la consulta obligatoria a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la referida Ley, se declara competente. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero del 2004, decidió la solicitud de Amparo Constitucional, invocado por la Apoderada del accionante RAMON DAVID VILA DURAN, pronunciándose en los siguientes términos: “…de todo lo anteriormente se desprende que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la Solicitud de Incautación del Cheque está en el deber de hacer ejecutar su orden ejerciendo su autoridad por lo que deben agotarse las vías ordinarias, por lo cual resulta Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, in limini, tomando en consideración que se desnaturalizaría la esencia de dicha Institución de conformidad con lo ratificado por la sala Constitucional, al expresar " Cuando en la Acción de Amparo no se aprecie causas de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Juez Constitucional observe que no es de las contempladas como procedentes in limini podrá ser declarada Improcedente y así se decide.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso sometido a consulta obligatoria de esta alzada, se observa que en fecha 09 de Enero de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declaro Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, apoderada del ciudadano RAMON DAVID VILA DURAN, al considerar de que el quejoso tenía a su disposición agotar las vías ordinarias, para hacer efectiva la incautación del cheque objeto de la Acción de Amparo, en virtud de existir en el procedimiento penal ordinario los mecanismos legales para ejecutarla.

En tal sentido, observa esta Corte, como bien lo afirma, la Jueza de Juicio actuando en sede Constitucional, el Legislador dispone en el artículo 218 Procesal, que durante el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. Así mismo podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho punible investigado.

Dicho lo anterior, considera esta Alzada, que existiendo en el proceso penal ordinario un procedimiento, para satisfacer el petitum del accionante del amparo; no debe recurrirse por esta vía, siendo esta, excepcional, cuando no exista otra forma legal de restablecer la situación jurídica infringida o la que mejor se asemeje a ella.

Congruente con lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones al analizar la decisión consultada observa, que el Tribunal A-quo la Declaro Improcedente, cuando ha debido declararla Inadmisible, en virtud de que el accionante por vía de Amparo Constitucional, tenía a su disposición el uso de las vías judiciales ordinarias de proteger sus derechos y lograr la incautación de los referidos cheques como lo establece el artículo 218 Procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión que fue objeto de consulta dictada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MAYELIET RODIRGUEZ TREJO, defensor del ciudadano RAMÓN DAVID VILA DURAN, de conformidad con el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los cinco días del mes de Abril de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,

Dra. Yris Peña de Andueza.
Dra. Olga Ontiveros. Ponente.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes
Asunto N° EP01-O-2004-000001.
TM/OO/YPdeA/CP/mm.