Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000282
ASUNTO : EP01-R-2003-000136
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, si bien comparte el dispositivo del fallo aprobado por mis colegas de Sala, ya que el presente recurso tenia que ser declarado SIN LUGAR, pero no así la forma en que se motivo el mismo, ya que considero que en nuestras decisiones debemos de establecer claramente y sin que quede duda alguna de nuestro criterio: Decir por ejemplo, como se señala en la decisión “...que la Juez como parte que decide en el proceso no tiene la convicción de adivino que el acto se iba a diferir por solicitud de la defensa…….”; .es un lenguaje muy poco cónsono, y que deja mucho que decir de nuestro vocabulario.
Señalado lo anterior, es necesario entender que el proceso como conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general.
Si una ley procesal instituye una forma del proceso, que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1º.; puesto que amerita ser interpretada y aplicada dicha norma, en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales, el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala en su obra Teoría General del Proceso, que “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman el proceso”.
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3º. del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
(omissis)
3º. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
De manera, que a Juicio de esta Juez, cuando el constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto; es decir que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porqué es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser cambiado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo y en consecuencia no puede ser transformado en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
Es por ello, que cuando, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…” es hasta dicho lapso que las partes podrán realizar los actos que dicho artículo especifica; entre ellos la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, por lo cual en el presente caso tiene razón la Juez a quo cuando no las admite por extemporáneas, ya que fueron promovidas por la defensa tres días después del vencimiento del lapso que la ley le otorgaba, ya que la audiencia preliminar fue fijada para celebrarse el día 31-7-03; y la defensa tenía plazo para promover sus pruebas hasta el día 26-7-03 , pero no las promueve sino el día 29-7-03.
Queda de este modo expresado mi voto concurrente.
En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de Abril del 2004.
OLGA ONTIVEROS
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