Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005560
ASUNTO : EP01-R-2004-000002
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO:

SOLICITANTE:

PROCEDENCIA:

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:


FISCAL:
EP01-S-2003-005560

EP01-R-2004-000002.

JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

APELACIÓN DE AUTO. (Negativa Entrega de vehículo)

ABG. MERIS MARTINEZ.


Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 08-01-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, mediante el cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO: PICK-UP DE LUJO, PLACAS 490-NAA, no fundamentando su Recurso el accionante en ninguno de los numerales del artículo 447, del código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

Aduce el accionante, que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y que estando dentro del lapso legal interpone el Recurso de Apelación a sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control, en contra de su solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, por cuanto considera que no están llenos los extremos legales correspondientes y que no se tomaron en cuenta los medios probatorios ofrecidos por su partes para demostrar su titularidad sobre el vehículo. Infiere el recurrente, que aunado a una series de problemas, vicios y un sinfín de trabas por parte de la Policía Científica hacia su persona……….-

En fecha 15-01-04, el Tribunal Segundo de Control, acordó emplazar a la parte Fiscal del Ministerio Publico, fines de la contestación del recurso interpuesto no habiendo hecho uso de tal derecho
En fecha 09-02-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por parte de la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asignó la ponencia de esta causa, a la Dra. Yris Peña de Andueza y por auto de fecha 12.02.04, se admitió dicho recurso, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS,…….por medio de la cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Pic-up de lujo, año 2000, color gris, serial de carrocería 8XA31UJ75Y9010206, serial motor 1FZ0429350, clase Rustico, Placas 490-NAA, Uso Carga, tipo Pick-Up; el Tribunal observa que las diligencias efectuadas por los entes de investigación penal a la experticia N° 782 de fecha 27-10-03, efectuada sobre el vehículo en cuestión elaborada por los funcionarios Inspector Moreno José y Detective Raúl González, en el cual a la activación de seriales exponen “Se procedió a la reactivación del serial de chasis y motor, utilizando para ello el reactivo FRY (Generador de caracteres borrados de metal) luego de una limpieza y estudio en la zona, se logró determinar el serial original de chasis siendo este 8XA31UJ75Y9010525”, determinándose en el mismo que la chapa identificadora del serial del serial de carrocería donde se lee 8XA31UJ75Y9010206 se encuentra suplantada, por lo tanto es falso, no puede se sometida a estudio; el serial de carrocería estampado en el chasis se encuentra alterado determinándose el original que es 8XA31UJ75Y9010206, el serial del motor donde se lee 1FZ-0429350, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se determinó que el original es 1FZ-0435079, las matriculas 490-NAA, determinaron que son falsas, es decir se encuentra adulterado; al verificar los datos originales del vehículo por ante el sistema arrojo que el mismo se encuentra solicitado, según averiguación N° G-057.547, de fecha 12-01-02, por el delito de Robo que se instruye por ante la Dirección de investigación de vehículo Caracas Distrito Capital y cuya matricula es 39D-DAJ; en rezón de que el mismo se encuentra solicitado este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA SOBRE EL VEHÍCULO anteriormente identificado; ya que quien interpuso la denuncia por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo en Caracas Distrito Capital, es a quien debe entregarse el mismo; si el solicitante por ante esta Instancia es un comprador de buena fe podrá ejercer la acción civil correspondiente ante el vendedor del vehículo en cuestión. Respecto a la solicitud de que se realice otra experticia por ante los expertos de la Guardia Nacional del Táchira, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que tal petitorio lo debe solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes son los encargados de la investigación, ya que dentro de mis funciones no se encuentra ordenar la realización de ninguna diligencia de investigación, así lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ejusdem. Decisión que se dicta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal……-


Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato ala orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

El Jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, en fecha 08 de Enero de 2.004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Iris Yolanda Gavidia, niega la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS; al considerar que el vehículo marca Toyota, modelo: Pick-Up de lujo, año: 2000, color: Gris, Serial Carrocería: 8XA31UJ75Y9010206, serial de motor: 1F20429350, clase: Rustico, placas: 490-NAA, uso: Carga, tipo: Pick-Up, según investigación penal efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, en experticia N° 782, de fecha 27-10-03, se determinó que tanto los seriales de chasis, como de carrocería y motor se encuentran adulterados, lográndose reactivar a través del reactivo de Fry (generador de caracteres borrados en metal), los seriales originales de dicho vehículo, dando como resultado lo siguiente: Serial original de chasis: 8XA31UJ75Y9010526, serial original de carrocería: 8XA31UJ75Y9010526; serial original de motor: 1F2-0435079; las chapas identificadoras de los seriales alfanuméricas falsos, se encuentran suplantadas mediante remaches, cuya fijación vaciado y configuración no se corresponden con la utilizada por la planta ensambladora.


Así mismo en dicha experticia, se estableció que en las matriculas 490-NAA, son falsas y que verificado los datos originales del vehículo; por el Sistema Computarizado de información policial se determinó, que el mismo se encuentra solicitado según averiguación N° G-057.547 de fecha 12-01-02, por el delito de Robo, que se instruye por ante la Dirección de Investigación de Vehículos, Caracas, Distrito Capital, perteneciéndole las matriculas 39D-DAJ.


Desde esta perspectiva, advierte esta Corte, que a pesar de que el solicitante del vehículo, ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, ha presentado documentos de compra venta, que hacen presumir la buena fe en su adquisición, sin embargo se ha determinado a través de la investigación realizada que se encuentra solicitado, según averiguación N° G-057.547, de fecha 12-01-02, por el delito de Robo, que se instruye ante la Dirección de Investigación de Vehículos Caracas Distrito Capital, matricula 39D-DAJ; hecho este que evidencia la existencia de un legitimo propietario que ha sido victima del hecho punible investigado, el cual debe ser impuesto por los Órganos de Investigación Penal, a los fines de su entrega, es por ello, que considera esta Instancia que la Juez de Control actúo dentro del marco legal correspondiente, al negar la entrega del vehículo en cuestión, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.


Por otra parte, es necesario advertir que en la investigación penal adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, relacionada con el delito de Robo, aún faltan diligencias importantes que practicar relacionadas con la recuperación del vehículo supra señalado, como lo son las correspondencias, notificaciones, tanto al Órgano de Investigación que recibió la denuncia de la comisión del hecho, como a la victima, a los fines de que realice las diligencias que considere pertinentes, relacionadas con su recuperación, es por ello que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-01-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de esta decisión.
Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de Abril de dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza I.
La Juez Vice-Presidente, La Juez de Apelación,

Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
Ponente
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2004-000002.
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.