REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2178-04
Consta de autos que el ciudadano LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.171.464, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 23.016, demandó por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano HUMBERTO FORNERINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 114.844 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 38, tomo 20A.
Habiéndosele dado entrada a esta demanda en fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal el día 06 de agosto de 2004 dicta sentencia definitiva en la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y condenando a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.608.950), y sin que hubiera condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la causa.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2004 comparece la parte demandada, ciudadano HUMBERTO FORNERINO, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARRETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691, ofreciendo en pago al reclamante actor la cantidad de UN MILLÓN QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), los cuales fueron aceptados por la parte actora, ciudadano LUIS FORNERINO RUIZ, quien recibe en ese mismo acto en dinero en efectivo la cantidad ofrecida y declara que nada mas tiene que reclamar al referido ciudadano ni a la empresa INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., por ningún concepto que derive de la pretensión que dio origen a la presente causa.
Este órgano jurisdiccional, ante la solicitud de ambas partes de que se sirva homologar el presente convenimiento, observa que según establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia definitiva en un juicio, las partes pueden de mutuo acuerdo y siempre que conste en autos, no solo suspender la ejecución de la sentencia, sino también realizar actos de composición voluntaria con respecto a su cumplimiento. Esta norma constituye otro reconocimiento mas dentro de nuestro ordenamiento adjetivo, del carácter dispositivo del proceso civil, por el cual la fuerza coercitiva de la ley, y el auxilio de la fuerza pública puesta al servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado, y de allí que los particulares pueden llegar incluso a modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado, acordando condiciones ya sean mas o menos onerosas para el ejecutado. La función pública del proceso no puede colidir con el interés privado de las partes que le dio origen, por lo que salvo casos excepcionales de afectación de derechos de terceros, el carácter privado del interés jurídico prima sobre la función pública del proceso de asegurar la vigencia real del derecho subjetivo. Así se observa que dentro de nuestro sistema procesal, el decreto de ejecución de una sentencia no puede ser ordenado de oficio, siendo necesario que exista una petición expresa por la parte victoriosa en la contienda, por lo que la coerción como consecuencia de la sentencia pasada en cosa juzgada no significa que toda sentencia se ejecute, sino solo tal posibilidad ante petición de parte. De allí que, aún cuando la cosa jugada se encuentra revestida del carácter de coercibilidad que le es propio, ello no obsta a que sobre ella prive el interés privado tutelado en el proceso civil, de forma tal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza que ella sea modificada por un acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos.
En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal visto el convenimiento de pago celebrado entre las partes, por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la debida asistencia de un profesional del derecho, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación a dicho covenimiento, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente, dada la constancia en actas del cumplimiento del pago ofrecido. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano HUMBERTO FORNERINO, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., y el ciudadano LUIS FORNERINO RUIZ, parte demandante en el presente juicio, y en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45. A. M), previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario