REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Revisión de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.777.293, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BEGOÑA MARIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.263, del mismo domicilio, a favor de las niñas y/o adolescentes MAYELA JOSEFINA y MAYERLIN CHACIN CASTELLANO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Mayo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 13 de Mayo de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550.

En fecha 27 de Mayo de 2004, fue citado el ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE.

En fecha 02 de Junio de 2004, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO y BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, no llegando los mismos a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO.

En fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio BEGOÑA MARIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157.

En la misma fecha, la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio BEGOÑA MARIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2004, la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.179, solicitó a este Tribunal se escuche el testimonio y se deje constancia de la declaración de la adolescente MAYELA JOSEFINA CHACIN CASTELLANO, quien voluntariamente ha solicitado sea escuchada por el Juez, para aportar testimonio sobre la difícil situación económica por la que atraviesa su familia y las precarias condiciones de la vida en las que se desarrolla su adolescencia al carecer de una vivienda digna, por cuanto el obligado ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, aporta una escasa Pensión Alimentaria, que se reduce a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000,oo) mensuales, asimismo solicitó se oficie a la Empresa Agribrands Purina de Venezuela C.A., lugar de trabajo del ciudadano BERNARDO CHACIN, abuelo paterno de las niñas y/o adolescentes MAYELA JOSEFINA y MAYERLIN CHACIN CASTELLANO, quien es obligado subsidiario de la Pensión Alimentaria de las niñas y/o adolescentes, y quien posee recursos suficientes para ofrecer una vivienda digna a las niñas y/o adolescentes, según se comprobará con el detalle de pago que pide sea solicitado por este Despacho en oficio remitido a la referida Empresa.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente MAYELA JOSEFINA CHACIN CASTELLANO, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó oficiar a la Empresa Agribrands Purina de Venezuela, con la finalidad de solicitar la Capacidad Económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano BERNARDO CHACIN.

En fecha 28 de Junio de 2004, se le escuchó declaración a la adolescente MAYELA JOSEFINA CHACIN CASTELLANO, la cual manifestó que vive con su mamá, su tía, su hermanita, su prima y el esposo de su prima; que esta estudiando Séptimo; que sus padrinos se encargan de cubrir sus gastos; que la sacaron de su casa y que esta aquí porque quiere una casa para vivir; que su abuelo paterno la sacó de su casa; que su papá vive con su esposa; que su abuelo le deposita dinero; que no sabe nada de su papá porque no la llama; que tiene dos hermanos por parte de padre y madre y uno por parte de padre; que sus padrinos les costean los gastos del liceo; que su abuela los ayuda con los gastos de alimentación y con lo que deposita su abuelo también se ayudan; que su mamá hace pasantías; que en cuanto a la situación económica en su casa, no viven mal, viven bien.

En fecha 30 de Junio de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO LUIS FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes a fin de que elaboren informe social en el hogar de los ciudadanos MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO y BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, y la Abogada en ejercicio BEGOÑA MARIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, acudieron por ante este Tribunal a exponer que celebraron un convenimiento sobre la Pensión de Alimentos, a favor de las niñas y/o adolescentes MAYELA JOSEFINA y MAYERLIN CHACIN CASTELLANO.

Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:

§ El ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, se compromete a pagar a sus hijas MAYELA JOSEFINA y MAYERLIN CHACIN CASTELLANO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaria, dicho monto podrá ser revisado en forma anual de manera consensuada entre las partes, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela , de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo de los intereses superiores de las niñas y/o adolescentes.
§ El padre de las niñas y/o adolescentes, ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, se obliga a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) adicionales, en el mes de Agosto, para sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y demás gastos producidos en dicha época.
§ El identificado ciudadano, pagará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Diciembre para gastos inherentes a las festividades navideñas.
§ El ciudadano BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, deberá obligarse a pagar las mensualidades correspondientes a la colegiatura de la adolescente MAYELA JOSEFINA CHACIN CASTELLANO.
§ La ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO, se obliga a pagar las mensualidades correspondientes a la colegiatura de la niña MAYERLIN CHACIN CASTELLANO.
§ Los gastos correspondientes a medicamentos, consultas médicas y exámenes clínicos, ropa, vestido, vivienda, entre otros, serán pagados a partes iguales entre ambos progenitores.
§ Ambos padres se comprometen en suministrar una vivienda propia para sus hijas, a la que tienen derecho, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado, esto se cumplirá oportunamente dentro de las posibilidades económicas de ambos padres, quienes son los obligados principales y responsables ante la Ley para la real verificación de este derecho y en ello convienen ambas partes, en hacerlo en cuanto sus condiciones laborales y capacidades económicas lo permitan. La parte demandante desiste en tal sentido de la reclamación hecha en contra del abuelo paterno de las niñas y/o adolescentes, ciudadano BERNARDO CHACIN, quien es solo eventual responsable subsidiario en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del padre.
§ Las partes ratifican el régimen de visitas abierto conforme al cual, el padre de las niñas y/o adolescentes podrá visitarlas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, educación y recreación.
§ Las cantidades correspondientes a pensión alimentaria y otras contempladas en este instrumento seguirán siendo depositadas en la Cuenta Bancaria del Banco Industrial de Venezuela 010820056499, aperturada para tales fines.
§ Las partes solicitan que el presente convenimiento sea admitido por este Tribunal, declarado con lugar, debidamente homologado, pasado en autoridad de cosa juzgada y se le de el carácter de instrumento con fuerza ejecutiva contemplado en la Ley.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO y BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria celebrado por los ciudadanos MASSIEL COROMOTO CASTELLANO BRACHO y BERNARDO ANTONIO CHACIN MESTRE, en fecha 31 de Agosto de 2004, en beneficio de las niñas y/o adolescentes MAYELA JOSEFINA y MAYERLIN CHACIN CASTELLANO pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) día del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Dra. Yonaydee Méndez
HPQ/ara