REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracaibo, 26 de Agosto de 2004

SENTENCIA N° 020-04.-


EL JUEZ DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA Y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO.
VICTIMA: SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. DAISY TRONCONE, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA Y ABOG. YUARI PALACIO DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA ADSCRITAS A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.

Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 24-05-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.822.491, hijo de Iván Darío Méndez Chaparro y de Rosa Beatriz Daza y residenciado en: Barrio Raúl Leoni, calle 79E, N° 100-23, Maracaibo, Estado Zulia, y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Muñoz y de Lucy Cueto, fecha de nacimiento 21-02-85, y residenciado en el BARRIO La Montañita, Km. 12, vía a la Concepción, calle 6, casa 1Ñ-77, Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y el segundo como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ.
Los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron, cuando en la avenida 101 del Barrio Libertador de esta Ciudad, funciona un Centro de comunicaciones, de esos que actualmente se colocan en la calle en una mesa con varios teléfonos, el cual es administrado por el ciudadano HÉCTOR OSWALDO OSORIO, en el mes de Mayo una persona de nombre VÍCTOR, amigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, llegó hasta dicho centro de comunicaciones y realizó una llamada telefónica, cuyo costo fue de 1.300 bolívares y no la canceló, comprometiéndose el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO a cancelar posteriormente esa llamada, por lo que en fecha 03-06-04, se encontraban en la Peña Hípica de nombre “Carlitos” ubicada en el Barrio Raúl Leoni, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO y DANNY SUÁREZ tomando cervezas, posteriormente llegan al lugar, el ciudadano IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA en compañía del administrador del centro de comunicaciones y de otro ciudadano más; y al percatarse que se encontraba presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO le cobran la cantidad 1.300 bolívares de la llamada telefónica, se inicia un altercado donde le lanzan varias botellas a JOSÉ GREGORIO SALCEDO Y A DANNY SUÁREZ, estos se retiran del lugar y cuando están cerca de la casa de JOSÉ GREGORIO, se encuentran a un sujeto apodado el “El Cali” y en compañía de éste se van hasta la casa del ciudadano IVÁN MÉNDEZ a buscarlos y le caen a tiros a su casa, luego por el problema ocurrido deciden no irse a la casa de José Gregorio, y se van a la casa de SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ, ubicada en la Urbanización Villa Baralt, a la cual llegan como a las 3:30 a 4:00 de la madrugada, se quedan a dormir allí y cuando son aproximadamente entre las 12:00 y 12:30 del medio día, se van a la casa de JOSÉ GREGORIO, ubicada en el Barrio Zulia, avenida 101, N° 79l-24, se sientan en el frente de la misma JOSÉ GREGORIO SALCEDO, DANNY SUÁREZ y SAID ALEXANDER BRITO, quienes se encontraban conversando y cuando eran aproximadamente la 1:30 de la tarde, se presentaron los ciudadanos IVÁN DARÍO MÉNDEZ DAZA y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO, alias “El Gato”, en una moto JOG, de color roja, la cual era conducida por el segundo de los nombrados, detienen la moto, se baja el ciudadano IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA saca un arma de fuego tipo revólver,calibre 38 y le efectúa varios disparos al grupo impactando uno de los disparos en la boca del ciudadano SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ, causándole la muerte por shock medular por trauma accipito cervical, según lo diagnóstico el médico forense, luego se montan en la moto y huyen del lugar, posteriormente el imputado RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO trata de deshacerse del arma de fuego al lanzarla por la ventana de la vivienda signada con el N° UP-46, ubicada en la entrada del Barrio La Montañita, en cuyo interior fue recuperada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicando la aprehensión de ambos imputados, incautándole al imputado RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO en el bolsillo delantero del pantalón dos balas calibre 38 en su estado original.
PRIMERO:

Verificada la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Agosto del año 2.004, en presencia de las partes, los imputados IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO, se acogieron al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y el segundo como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ. A tal efecto, este Juzgado de Control procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, de la siguiente manera:
Al imputado IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA, este Juzgador considera procedente la aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado era menor de 21 años para el momento del cometimiento del delito, es decir que partimos de una pena base de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, aplicándole igualmente la atenuante específica contenida en el artículo 67 del Código Penal, ya que el mismo al momento de cometer el delito lo hizo bajo un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por injusta provocación, circunstancias estas que rodearon el caso, ya que de la investigación analizada se evidenció que la residencia del hoy acusado fue tiroteada sin justa causa, en consecuencia se le rebaja la pena hasta la mitad, es decir SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena solo una tercera (1/3) parte, por haber mediado violencia en la comisión del delito, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido con arrebato e intenso dolor, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAID ALEXANDER BRITO JIMENEZ. Y así se decide. Y con respecto al imputado RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO, igualmente este Juzgador considera procedente la aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado era menor de 21 años para el momento del cometimiento del delito, es decir que partimos de una pena base de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, aplicándole la atenuante específica contenida en el artículo 67 del Código Penal, ya que el mismo al momento de cometer el delito lo hizo bajo un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por injusta provocación, circunstancias estas que rodearon el caso, ya que de la investigación analizada se evidenció que la residencia del hoy acusado fue tiroteada sin justa causa, se le rebaja la pena hasta la mitad, es decir SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena solo una tercera (1/3) parte, por haber mediado violencia en la comisión del delito, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en aplicación al grado de participación del referido ciudadano, y de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es decir la pena aplicable es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del hoy occiso SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Con fundamento en los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos al acusado IVÁN RAMÓN MÉNDEZ DAZA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 24-05-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.822.491, hijo de Iván Darío Méndez Chaparro y de Rosa Beatriz Daza y residenciado en: Barrio Raúl Leoni, calle 79E, N° 100-23, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal cometido con arrebato o intenso dolor por injusta provocación, establecida en el artículo 67 ejsudem, en perjuicio de SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta; y al acusado RAMÓN ANTONIO MUÑOZ CUETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Muñoz y de Lucy Cueto, fecha de nacimiento 21-02-85, y residenciado en el Barrio La Montañita, Km. 12, vía a la Concepción, calle 6, casa 1Ñ-77, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta; como cómplice penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido con arrebato e intenso dolor, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAID ALEXANDER BRITO JIMÉNEZ, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por los acusados en referencia, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-08-04. Ordenándose remitir en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal, compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.

En la misma fecha, se registro la anterior Sentencia en el Libro llevado por este Tribunal de Control bajo el N° 020-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
HCV/mas.
9C-440-04.-