REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000033
ASUNTO : VJ11-P-2003-000033
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA No. VJ11-P-2003-33
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-
SECRETARIO: ABOG. MERCEDES FERMIN.-
FISCAL: DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA.
ACUSADO: RUDY ENRIQUE CASTRO.
ABOGADOS DEFENSORES: DR. JOSE MELEAN y DR. SIMON ARRIETA.
VICTIMA: JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El día domingo 08/09/2002, aproximadamente a las 7:30 p.m., el hoy occiso JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR, iba saliendo de la Panadería Génesis, ubicada en la Carretera L, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en una moto y cuando se dirigía en dirección a la Avenida 32, fue interceptado por el hoy Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO y el Ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, quienes se encontraban en dicha esquina, procediendo los mismos a indicarle que se detuviera, pero el hoy occiso hizo caso omiso a las exigencias de sus agresores y aumento la velocidad para huir del lugar, siendo esta la oportunidad que aprovecho el homicida YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, para sacar el Arma de Fuego que portaba y propinarle a la Victima JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR, un disparo en la espalda, específicamente en la región lumbar, sin lograr derribarlo inmediatamente, por lo que avanzo en la moto y cayo mas adelante, logrando así huir sus agresores. Posteriormente la Victima JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR fue auxiliado por unos amigos quienes lo trasladaron hasta el Hospital de Cabimas, siendo remitido al Hospital General del Sur, donde falleció el día 09/09/2002. En fecha 04/04/2003, el hoy Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas, donde fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión Judicial emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia, donde se celebra el Juicio Oral y Publico, en particular la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. Egle Puntes Acosta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente, “…Ciudadano Juez el Ministerio Publico Acuso por Homicidio Calificado en grado de Complicidad, ya que consideraba que habían suficientes elementos, pero el Ministerio Publico tiene por costumbre llamar a los testigos para que confirmen lo que manifestaron en sus declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones respectivo, manifestando los testigos que el Ciudadano hoy Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO, nunca fue visto por testigo alguno disparar en contra de la humanidad de la Victima JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” e igualmente escuchar las exposiciones de los Ciudadanos PEDRO MATOS, MAGLENY ANTONIA MATOS DE RODRIGUEZ y JHOAN GABRIEL MATOS, Padre, Tía y Hermano respectivamente de la Victima JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR quienes manifestaron al Tribunal entre otras cosas, “…Que no podían señalar al Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO, por cuanto no estuvieron presentes en el momento de los hechos y que su hijo tampoco por que el dispara fue por la espalda y que no conocen a nadie que hubiera visto al Acusado disparar en contra de la humanidad de su hijo, por lo que están de acuerdo con lo peticionado por Fiscal del Ministerio Publico…”.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LOS HECHOS

Al escuchar lo planteado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, en la Sala de Audiencia y de las Victimas Ciudadanos PEDRO MATOS, MAGLENY ANTONIA MATOS DE RODRIGUEZ y JHOAN GABRIEL MATOS, Padre, Tía y Hermano respectivamente de la Victima JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR, y de examinar el Escrito presentado por el Ministerio Publico y anexo a la presente causa, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la plena convicción de solicitar a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no puede atribuírsele al Ciudadano RUDY ENRIQUE CASTRO, este Tribunal no tiene de otras que entrar a analizar los fundamentos de derecho.

EN CUANTO AL DERECHO

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no teniendo el Ministerio Publico la posibilidad de atribuirle el hecho objeto del proceso al Acusado, este Tribunal SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, en relación al Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de 25 años de edad, Soltero, Chofer, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.240.886, hijo de los Ciudadanos ENRIQUE MELEAN y LUZGARDA CASTRO, residenciado en el Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, casa No. 28, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado...”, (El destacado es del Tribunal) y conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; por lo que este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Acusado RUDY ENRIQUE CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Acusado. Así se Declara.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del Ciudadano RUDY ENRIQUE CASTRO, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de 25 años de edad, Soltero, Chofer, portador de la Cedula de Identidad No. V-15.240.886, hijo de los Ciudadanos ENRIQUE MELEAN y LUZGARDA CASTRO, residenciado en el Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, casa No. 28, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Acusado. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día Diez (10) de Agosto 2004.- Año l92° de la Independencia y l43° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,



ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-025-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,



ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

JADV/jadv.-