REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2270-C.B.

Las copias certificadas que cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Lenin Martín Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.042.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante Asociación Civil Nueva Barinas, Registrada bajo el N° 35, folios 108 al 118, del protocolo Primero, Tomo Octavo, principal y duplicado, segundo trimestre del año de mil novecientos noventa y tres, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano Aníbal Coromoto Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.032.176, constructor de este domicilio y civilmente hábil, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio de RESCINSION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el expediente signado con el N° 664-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10 de junio del 2004, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de julio del 2004, venció lapso de ocho días de despacho, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa hacerlo bajo un único considerando que es del tenor siguiente:
UNICO
En el curso del juicio de Rescinsión de Contrato de Compra Venta, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la juez “a quo” dicto auto del tenor siguiente:

“Vista las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Lenin Martín Contreras Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Asociación Civil Nueva Barinas, y vistas igualmente las pruebas promovidas por las ciudadanas YASMIRA JOSEFINA MACUALO DE GUEDEZ Y SANDRA MARITZA GONZALEZ, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328 y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ofíciese a la oficina de Catastro Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal si la Asociación Civil Nueva Barinas I, cumplió con los extremos legales para el otorgamiento de las solvencias y fichas catastrales sobre propiedad inmobiliaria. Líbrese oficio. En cuanto a las posiciones juradas promovidas, se acuerda citar al ciudadano OLIVO DEL CARMEN ROMERO CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.559.189, para que absuelva las posiciones juradas a las 10:00 a.m., del sexto día de despacho siguiente a su citación, y para que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MACUALO DE GUEDEZ absuelva en reciprocidad las posiciones juradas se fija las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a aquel en que el ciudadano Olivo del Carmen Romero Cevallos las haya absuelto y para que la ciudadana Sandra Maritza González igualmente absuelva las posiciones juradas en reciprocidad se fija las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a aquel en que el mencionado ciudadano las haya absuelto. Líbrese boleta....” (sic.)

La parte apelante, en sus informes de segunda instancia transcribió y anexó escritos que rielan en el presente expediente y solicitó, sean tomadas en cuenta especialmente las peticiones plasmadas en el Presente Procedimiento de Segunda Instancia, alegando que cursan en autos los recaudos necesarios para decidirse el presente Recurso de apelación como son: los estatutos de la Asociación Civil Nueva Barinas II, diligencia efectuada por las Ciudadanas Sandra Maritza González y Yasmira Josefina Macualo de Guedez realizada el día en que la asociación demandada debió haber contestado la demanda y no lo hizo, diligencia mediante la cual las referidas ciudadanas otorgan poder, escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por las mismas, sin estar aparentemente facultadas para ello y actuando en nombre propio y no en nombre de la asociación Civil demandada; solicitó además se resuelvan las infracciones denunciadas en los citados escritos, pues se trata de denuncias de orden público, las que a su criterio, de haber sido resueltas por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional (del debido Proceso) no hubiese emanado de dicho Tribunal de Primera Instancia ningún auto de admisión de Pruebas, y que una vez concluido el lapso Probatorio de Evacuación de Pruebas se hubiese pasado a decidir la causa dentro de los ocho días siguiente conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó la reposición del presente proceso al estado de declarar concluido el lapso Probatorio; y que se anule de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de Pruebas de fecha 16-04-04 y se proceda en el tribunal de la causa, a sentenciar la presente causa de Conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre el auto de admisión de pruebas en un juicio de Rescinsión de Contrato de Compra Venta.
En el escrito de informes presentado en este tribunal de alzada por la parte apelante, se han hecho una serie de consideraciones de hecho y de derecho que no se relacionan con el “thema decidendum”, si no que corresponden al fondo de la controversia, tales como la falta de cualidad de la parte que se presenta como demandada, la presunta confesión ficta de la demandada, etc.
La apelación de la decisión interlocutoria, como en este caso, es puntual, en virtud de que se pretende es la revisión de una decisión que se pronuncio sobre un punto determinado y según la cual, el tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada. Por ello, no le esta dado al juez de alzada, extenderse a revisar ninguna otra circunstancia que no sea la relacionada con la apelación, y mucho menos, tocar aspectos relacionados con el fondo de la controversia.; en razón de lo cual, no corresponde a esta juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, en garantía del principio procesal de la doble instancia; toda vez que será en la oportunidad de revisión de la sentencia definitiva, cuando este tribunal, conforme las normas contenidas en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie respecto los señalamientos del apelante, pudiendo así, anular, revocar, confirmar o reponer la causa.
Ahora bien, respecto el auto apelado, se observa que la recurrida admitió las pruebas promovidas por la demandada.
Con relación a las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contra dichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Conforme las citadas disposiciones, los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige el modo, lugar y tiempo de los actos procésales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.
Para quien aquí decide, de las actas no se evidencia, ni tampoco ha sido alegado por la parte apelante, la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por la demandada; por lo que, en garantía del derecho a la defensa, las misma, tal como lo decidió la juez “a quo”, deben ser admitidas. ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación, interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Lenin Martín Contreras Vivas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asociación Civil Nueva Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de abril del año dos mil cuatro, en el Juicio de RESCINSION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que se lleva en el Expediente 664-03, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Conforme lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. N° 04-2270-C.B.
RDSG/m.v.r.-11-08-2004.-