REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. No. 04-2272-C.B.
ANTECEDENTES
Las presentes copias certificadas cursan en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Consuelo Paredes Palacio y Petronila Maria Palacio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.924 y 4.263.065 respectivamente de este domicilio, representadas por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Franklin R. Pérez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2644 y 10.758, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del año dos mil Cuatro (10-05-2004), según la cual se negó la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada; en el juicio de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano Emilio Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 346.411, de este domicilio y representado por el abogado en ejercicio Neptalí Rafael Palacios Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.989, contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila Maria Palacios, anteriormente identificadas; que es llevado en el expediente signado con el N° 03-6066-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 14 de Junio del año 2004, se recibió en esta alzada el expediente relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada.
En fecha 30 de junio del año 2004, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, se observa que la parte demandante no hizo uso de tal derecho; solo la parte demandada presentó escrito de informes. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre un auto de admisión de pruebas.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, el Tribunal “a quo” dicto la decisión apelada, la cual se transcribe parcialmente:
“…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentadas en fecha 26 y 28 de abril del año en curso, por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Franklin R. Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 10.758 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto la ratificación de testigos señalada en el capitulo II del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto tales actuaciones cursan en autos en copias simples. En consecuencia, se ordena la evacuación de la siguiente manera…”
En sus informes de segunda instancia, la parte demandada apelante, alega que ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indicación de los hechos que se admiten o niegan.
Que ninguna de las partes se opusieron formalmente a la admisión de las pruebas de la contraparte, que la contraparte no impugnó la prueba de la ratificación de los testigos del justificativo judicial, que sirvieron de base para el Titulo Supletorio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora en el libelo de demanda adujo que las codemandadas ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila Maria Palacios procedieron con mala fe a levantar “sendos títulos supletorios” por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, y a tal efecto acompañó anexo al libelo, copias fotostáticas de dos títulos supletorios protocolizados, los cuales constituyen copias fotostáticas de instrumentos públicos producidos dentro de la oportunidad legal, y que al producirse con la demanda, debieron ser impugnados por la parte a quien le fueron opuestos; lo cual no ocurrió. En consecuencia, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias fotostáticas de instrumentos públicos, al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se tienen como fidedignas.
Pues bien, en las citadas instrumentales, declararon varios testigos, los cuales fueron promovidos por la demandada para que ratificaran sus testimonios en el juicio de reivindicación incoado en su contra; en consecuencia, para quien aquí decide, la admisión de la prueba de ratificación de testigos promovida es procedente, en virtud de que la misma, conforme el articulo 398 del Código de Procedimiento civil no es manifiestamente ilegal ni impertinente y en garantía del derecho de defensa de las partes; en razón de lo cual, no actuó ajustada a derecho la juez “a quo” al negar su admisión. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta jugadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del año 2004.
Se admiten las pruebas promovidas por la demandada en escrito de promoción.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada sólo en lo que se refiere a la admisión de las pruebas de la demandada.
En virtud de haber prosperado el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicto dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 04-2272-C.B.
RDSG/ m.v.r./ 12-08-2004.
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