REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP Nº 04-2303-Protección
ANTECEDENTES
Se recibieron en ésta alzada copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rigoberto José Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.761.512, representado judicialmente por el abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.154, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2003, según la cual se declaró con lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Kenny Margarita Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.041.421 en beneficio de la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy y que se tramita en el expediente Nº C-2401-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha tres (03) de Agosto de 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACION DE LA CAUSA
El procedimiento de Obligación alimentaria bajo análisis se inicio por solicitud de la ciudadana Kenny Margarita Godoy, madre de la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy de tres (03) años de edad, incoada contra el ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez, en su condición de padre de la referida niña, mediante la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de cada año, en virtud de las posibilidades económicas que del demandado alimentario y a las necesidades de la niña.
La demanda se admitió en fecha 30/10/02, mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, decretándose medidas preventivas destinadas a garantizar el derecho alimentario que se evidencia le asiste a la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy, librándose oficio al ente empleador.
Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez.
Al folio 13 cursa oficio de fecha 30/10/02, enviado al Instituto Nacional de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales informando el descuento ordenado de la nómina del ciudadano Rigoberto José Manzanilla Godoy en beneficio de su hija la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy.
En fecha 12/11/2.002 se realizó acto Conciliatorio de ley, al que compareció solo la demandante Kenny Margarita Godoy y no compareció el ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez, razón por la cual no fue posible la celebración de dicho acto.
Al folio 24 y vto., de fecha 27/11/02, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por actora según el cual promueve y reproduce el mérito favorable que de autos que se desprende a su favor por cuanto el ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez ha incumplido con la obligación que establece el artículo 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 48 de fecha 15/07/03 la Abogado Carmen G. Martínez, Inpreabogado Nº 56.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez, expone que su representado tiene otras cargas familiares que cumplir causando la Juez Temporal indefensión a su representado por cuanto lo ha condenado a cancelar la Obligación Alimentaría sin aguardar el procedimiento establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consigno partida de nacimiento de los niños Adrián Gabriel Manzanilla Ríos, José Fernando Manzanilla Rangel, Acta de Matrimonio del ciudadano demandado de autos, recibo de pago ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez, informe médico del niño José Fernando Manzanilla Rangel y copias simples de planillas de depósitos insertas a los folios 56 y 57.
El Tribunal de la causa, dicto auto en fecha 17/07/03 según el cual se señaló que la promoción y evacuación de pruebas promovidas por el demandado fue extemporánea.
Ahora bien, con relación a la institución de la confesión ficta se observa que no obstante la falta de contestación de la demanda, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio, la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta.
En el caso bajo análisis, la carga de probar la obligación y la capacidad económica, corresponde a la parte actora.
Respecto la confesión ficta, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio, mediante la contraprueba de los hechos alegados.
Con fundamento en la citada doctrina, en el caso bajo análisis, además del examen de las pruebas que obren en autos (debido al principio de exhaustividad) el análisis del juez debe limitarse a determinar si es o no admisible la pretensión del demandante, es decir, si la demanda es o no contraria a derecho; además de determinar si en efecto, el demandado desvirtuó la presunción “Iuris Tantum” recaída en su contra por efecto de la no contestación de la demanda.
Por ello, al no haber dado contestación oportuna a la demanda, se ha invertido la carga de la prueba y es entonces al demandado a quien corresponde la misma, por lo que deberá desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo y que se tienen por admitidos. ASI SE DECLARA.
Respecto la filiación entre la niña solicitante de pensión alimentaría y el demandado, se observa que la actora acompañó partida de nacimiento de la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy (folio 05), de la cual se evidencia su vinculo filial con el demandado alimentario Rigoberto José Manzanilla Núñez, y por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de lo cual, surte plenos efectos jurídicos para dar por demostrado el hecho de la filiación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
La acción incoada es la de Fijación de Obligación alimentaría.
El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por al juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación Alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño como la capacidad económica del obligado alimentario.
Respecto a la filiación, la misma está plenamente establecida por lo que este no constituye un hecho controvertido.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba correspondía en principio a la actora. Sin embargo, al no dar contestación a la demanda, sobre este recayó la carga de la prueba.
Ahora bien, en este caso en el que la obligación alimentaría se encuentra plenamente establecida debido a la filiación comprobada entre la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy y el demandado, se hace necesario determinar si en efecto, el demandado logro desvirtuar la presunción recaída en su contra toda vez que tal como se dejo establecido en los límites de la controversia, sobre este recayó la carga integra, respecto su capacidad económica para el cumplimiento de la obligación alimentaría demandada.
Conforme se dijo en capítulo anterior, respecto las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba; en virtud de la confesión ficta del demandado; correspondía a este desvirtuar la presunción “Iuris Tantum” recaída en su contra y traer a los autos, dentro del lapso probatorio, una contraprueba de los hechos alegados por la actora.
Observa quien aquí se pronuncia que el demandado no solo no dio contestación a la demanda sino que además no promovió prueba alguna; en razón de lo cual se ha producido evidentemente el efecto de la confesión ficta, por lo que se tienen por admitidos los hecho alegados por la parte actora referidos a que el demandado ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez cuenta con capacidad económica suficiente a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaría en las cantidades solicitadas en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Con relación a la pretensión de la actora, se trata de una acción de tutela de los derechos alimentarios en interés de niños y adolescentes prevista en los articulo 365 al 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 374 ejusdem; en razón de lo cual, la referida pretensión no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
En virtud de los motivos antes señalados, para esta juzgadora, evidentemente se ha materializado la “confesión ficta” del demandado; por lo que en consecuencia se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda de Obligación Alimentaría debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Respecto a los requerimientos de la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy en cuanto a la contribución en Pensión Alimentaría a cargo del progenitor no guardador, debido a la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente existe la obligación indeclinable de ambos progenitores de suministrar a los mismos todo lo necesario para su desarrollo integral.
De las Actas bajo análisis se observa que no quedaron evidenciados de manera clara y precisa las presuntas obligaciones alegadas como cargas familiares por el demandado; y siendo ciertamente imperativo para los padres que deben, en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores de edad, sometidos a su Patria Potestad, en virtud de los principios del Interés Superior del niño y su Prioridad Absoluta; la atención prioritaria que amerita; sus derechos de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención; por supuesto tomando en consideración el deber que existe entre ambos progenitores de contribuir en la manutención de sus hijos sometidos a su Patria Potestad, la capacidad económica de la solicitante que no fue comprobada, sus cargas familiares y gastos personales, la capacidad cierta del demandado de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de su hija Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy, considera esta juzgadora que la acción incoada referida a la fijación de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 365 y siguientes y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 76 aparte único de la Constitucional Nacional, debe prosperar . ASI SE DECLARA.
En consecuencia, para esta juzgadora el ciudadano Rigoberto José Manzanilla Núñez, debe suministrar a su hija Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy una pensión de alimentos que se fija en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) tal como lo dejo establecido la recurrida. ASI DE DECIDE.
Por tanto, la Pensión de Alimentos para la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy a cargo de su padre Rigoberto José Manzanilla Núñez, como contribución para la manutención de la misma, se fija en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y como bonificación especial la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los que deberá suministrar, retroactivamente a partir del mes de Agosto, fecha en que se dictó la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rigoberto José Manzanilla, no puede prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la Obligación Alimentaría demandada debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rigoberto J. Manzanilla Núñez en su condición de parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2003, por el Juzgado de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 02, en el juicio de Obligación Alimentaría.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Kenny Margarita Godoy en representación de su hija Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy.
Se condena al demandado a cancelar mensualmente la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos, y una bonificación especial en el mes de diciembre de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelarse por adelantado según prevé el artículo 374 LOPNA; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña Kenichel Surquiel Manzanilla Godoy, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dieciocho días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra.
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 04-2303- Proteccion.
RD. 18/08/04.
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