REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Expediente N° 04-2296-A.C.

En el día de hoy, Veinte de Agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo las diez antes meridiem (l0:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo Constitucional, se abrió la sesión presidida por la Juez Titular Rosa Da’ Silva Guerra y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.900, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Miguel Arias Marciales, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.896.543, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Abril del año 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser ésta presuntamente lesiva de los derechos Constitucionales reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional.
Abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante en la persona de la abogada Marina América Díaz Ferrer, ya identificada; igualmente se deja constancia que no se encuentran presente en este acto el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, así mismo el ciudadano Jorge Ivan Rodríguez Flores, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.506.156, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “El Hongo C.A”, parte demandada en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, no obstante haber sido notificados de la presente audiencia; tampoco se encuentra presente el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y quien es presunto agraviante en la Acción de Amparo interpuesta; a quién también se notificó debidamente de la presente audiencia. Seguidamente, la Juez comunicó a la parte accionante el tiempo de que disponía para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra, quien expuso los motivos concernientes a la acción de amparo interpuesta, alegando que la decisión accionada en amparo decretó una reposición inútil, la cual resulta lesiva a los derechos constitucionales del accionante en amparo, Luis Miguel Arias Marciales, pues cuando el juez de la causa repone el procedimiento al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas determine y fije expresamente el término para la contestación de la demanda, con ello se vieron vulneradas las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este Estado, el Tribunal suspendió la audiencia la cual se reinició una vez finalizado el análisis de la Juez, quien procedió a leer el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De las actas del expediente, así como de las exposiciones de la parte accionante, infiere esta sentenciadora que en el presente caso, la demanda de Amparo tiene como objeto la decisión que dicto en fecha 26 de abril del 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la en el proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que interpuso el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales contra la Sociedad Mercantil “El Hongo C.A”.
La Acción de Amparo incoada se fundamentó en la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 constitucionales.
Ahora bien, se observa que el Tribunal presuntamente agraviante declaró con lugar la apelación que interpuso el demandado en el juicio de Cobro de prestaciones Sociales y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa determine y fije expresamente el término para la contestación de la demanda por cuanto, en criterio del Juzgado de Alzada, el Juzgado “a quo” no actuó ajustado a derecho, ya que al determinar el error en la citación, estaba obligado a reponer la causa y no considerar convalidado el error cometido por el mismo tribunal, ya que la materia de citación es de estricto orden público y la certeza de los lapsos procesalers es la garantía para una administración de justicia imparcial.
De la exposición del accionante en amparo, así como de las actas del expediente; para esta Juzgadora la pretensión es la impugnación de la reposición de la causa que declaró el Juzgado Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en Segunda Instancia.
Observa esta juzgadora que en el proceso bajo análisis, se admitió la demanda y en dicha admisión se ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
La citada disposición establece que la citación administrativa judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente al patrono, siempre que se le notifique en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono. Esta norma, parte del supuesto de que la citación firmada por el representante patronal se cumplió normalmente, y simplemente hay que complementarla para la debida legalidad, con un trámite que consiste en librar ese cartel en el cual simplemente se le informe al patrono que ha sido citado con la firma de su gerente, y que a partir de la fijación del referido cartel comienza a correr el término de tres dìas para dar contestación a la demanda, y esto es así porque ha habido citación personal y por esta razón es que el cartel es para acudir a contestar; en tanto que, en el caso del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, el cartel es para acudir a darse por citado, con la advertencia del nombramiento del defensor si la comparecencia no se realiza, situaciones éstas diferentes de la negativa de firma del demandado que dan lugar a la expedición de una boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2197 de fecha 13 de agosto del año 2003, lo siguiente: “... Por otro lado, de manera adicional a lo que ya se expresó, debe señalar esta Sala que, en el caso sub examine, el cartel de citación se dirigió, no al órgano de actuación estatutaria de la compañía demandada (cuyos datos constan en el expediente de la causa), sino a un representante legal sin mandato expreso para darse por citado, que es a quien aluden los artículos 51 y 52 de la Ley sustantiva laboral, lo cual produjo una irregularidad en la citación.
Así lo entendió esta Sala en reciente fallo, cuando señaló: “Observa la Sala que, en el procedimiento que motivó el fallo que fue impugnado, se intentó la citación por carteles, en virtud de que, según declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fue posible la citación personal de la demandada Oxicar...; sin embargo, se observa que tal citación no se dirigió al órgano de actuación estatutaria de la demandada, sino a un representante legal sin facultad expresa para darse por citado, que es al que aluden los artículos 51 y 52 de la Ley sustantiva laboral. ...
De la anterior disposición se desprende que, ciertamente, en materia laboral, la citación por carteles procede en la persona de la parte demandada o en la persona de su órgano de actuación estatutaria –si la demandada fuese una persona jurídica- y no en la persona de los representantes legales a los cuales se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la citación a que hace referencia el artículo 52 eiusdem se refiere, única y exclusivamente, a la citación personal del patrono, la cual, es ese supuesto, se entiende hecha directamente a aquél, siempre que se cumpla con su notificación en la manera que dispone esa norma.
En el caso bajo análisis, se incurrió en un vicio en la citación cuando el Tribunal de la causa ordenó la publicación de un cartel conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no es aplicable en este caso, en virtud de que a quien se le citó y se negó a firmar fue el mismo presidente de la sociedad mercantil demandada y no un representante de ésta. Sin embargo esta actuación pudo haberse convalidado, si al darse por notificado el demandado, como efecto lo hizo, el tribunal de la causa hubiera dictado un acto ordenando la contestación de la demanda dentro del término legal. Lo cual no ocurrió. Esto trajo como consecuencia una situación de inseguridad para las partes respecto el término para dar contestación a la demandada toda vez que no estaba claro cuando comenzaría a computarse el término de tres dìas ( bien al tercer dìa de haberse dado por notificado o bien al tercer dìa de haber sido notificado mediante cartel a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, en materia de orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de Septiembre del año 2.002, señaló expresamente. “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
Por ello para quien aquí decide el Juzgador de Alzada accionado, con la reposición decretada actuó ajustado a derecho, toda vez que ciertamente de las actas bajo análisis se evidencia errores en la citación por parte del Tribunal de la causa lo que evidentemente acarrea inseguridad para las partes sobre el término para la contestación de la demanda; de modo que al tratarse de un vicio en la citación, lo cual afecta el orden público, lo procedente es que se subsane tal vicio, mediante la reposición de la causa en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa de las partes en litigio, tal como lo declaró el Juez de la Segunda Instancia al decretar la referida reposición.
En atención a los motivos expresados, el Tribunal de la segunda instancia, con la decisión accionada actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la acción de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas; en razón de lo cual la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en Sede Constitucional, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada Marina América Díaz Ferrer en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Miguel Arias Marciales, parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Abril del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente Nº 4436-03 de la nomenclatura interna del mismo.
El fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Es todo, siendo las doce meridiem (12:00.m.) terminó la audiencia, se leyó la presente acta con la motivación y dispositivo de la misma y conformes firman.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra

La apoderada accionante,

Abg. Marina América Díaz Ferrer


La secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez










RDA’SG/a.r.m