REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2276-C. B.


Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, en su condición de coapoderado de la parte actora, ciudadano Alberto Martin Quintero Portillo, venezolano, mayor de edad, casado, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.737.666, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece de mayo del año dos mil cuatro (13-05-04) en el juicio de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión, incoado contra la ciudadana Griselda Osorio Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.416 que se tramita en el expediente N° 742-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro (21-06-2004), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro (25-06-04) se agregó escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro (28-06-04) se recibió y agregó original del cuaderno de medidas.
En fecha primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-04) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de julio del año dos mil cuatro (08-07-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha veinte de julio del año dos mil cuatro (20-07-04), siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones, se observa que solo la parte demandada hizo el uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal es por lo que se difiere para dentro de los cinco (05) días.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso de juicio de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión incoado por el ciudadano Alberto Martin Quintero Portillo contra la ciudadana Griselda Osorio Díaz, el tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas mejoras y bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has), localizadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en el sector “El Hurtado”, parroquia la Luz, del referido Municipio Obispos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Palma Real La Compañía. Sur: Con mejoras que son o fueron de Mateo Brizuela y Fanny Bescanza. Este: Con mejoras que son o fueron de Manuel Segovia y Tomás Blanco. Oeste: Con mejoras de Fanny Bescanza y Bonifacio de la Paz, viuda de Bescanza; en razón de lo cual, se oficio a la Oficina de Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la decretada y recaída sobre un inmueble registrado bajo el N° 15, folios 75 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, del segundo trimestre de 2000, de fecha 13 de junio de 2000.
Respecto la citada medida, se opuso la parte demandada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la partición que se pretende anular es un acto que consta en causa o juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que la pretensión del demandante recurrente se basa en hechos no probados, no determinados como derechos o de los cuales pueda surgir presunción grave del derecho reclamado; y en todo caso de pretensión basada en hechos, para hacerlos valer o no se requiere de una sentencia de fondo definitivamente firme, por lo que mal podía subsistir una medida preventiva a priori del supuesto derecho reclamado o hecho protegido por el derecho, por lo que era de derecho levantar la medida de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –por no cumplirse con los extremos del mismo, así lo hizo el Tribunal-, por lo que solicita se ratifique la sentencia interlocutoria de primera instancia recurrida.
Que la motivación que debe hacer el juez para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entre uno de sus requisitos, obliga que se decrete sólo cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; que en el caso que los ocupa cual es la prueba que determina la procedibilidad de la medida, no existe tal prueba, y que al contrario lo que existe es prueba acreditada por el mismo demandante recurrente en la que consta la no procedencia de la medida (copia certificada del procedimiento que contiene la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento).
Ahora bien, la oposición de parte versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la legalidad de la ejecución, la impugnación del avalúo, etc.
En el caso de autos se observa que la parte que se opone aduce que existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida en razón, a su modo de ver, de la insuficiencia de la prueba en que se fundamenta el decreto de medida e ilegitimidad de la ejecución e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, entra esta juzgadora a revisar si los presupuestos necesarios para decretar una medida de naturaleza cautelar, se encuentran presentes, de manera concurrente en el caso bajo análisis, en virtud de que las citada medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La juez “a quo” dicto decisión según la cual declaro con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la demandada, con la motivación que a continuación se cita:

“… En el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, o en caso de duda favorecerán al demandado.
Adicionalmente, tenemos que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la naturaleza jurídica de la acción ejercida”, y, por ende no afecta la propiedad de quien aparece como afectado, ni puede ordenar devolver el inmueble al patrimonio del demandante, y su ejecutoria no incide directamente sobre el inmueble en particular, por lo tanto paralizar la disponibilidad del mismo no se ajusta a la naturaleza jurídica de la acción ejercida. Por cuanto dicho inmueble aparece registrado como propiedad de ambas partes, como se evidencia de las Copias Certificadas consignadas que rielan a los folios del 08 al 11 del presente expediente, y en el mismo se lee que el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, da en venta pura y simple a los ciudadanos Griselda Osorio Díaz y Alberto Martin Quintero Portillo, que son las partes demandada y demandante respectivamente, y por cuanto se evidencia que en dicho documento ambos compraron igualmente se requiere de ambos para efectuar cualquier acto de enajenación y es sobre este inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva. En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no estaba demostrada la necesidad de mantener en vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; resulta entonces procedente la oposición, y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 19 de marzo de 2004, debe levantarse; Y ASI SE DECIDE...”

Observa esta juzgadora que la parte actora en sus informes en esta alzada, al insistir en la medida cautelar solicitada, señaló que si la demandada procede a insolventarse, el demandante no podrá ver satisfecha la ejecución del fallo.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Con relación al requisito del “buen derecho”, este se refiere a una presunción grave del derecho que se reclama. En el caso de autos se observa que la parte actora ha incoado la acción de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de Lesión por vicios del consentimiento alegando entre otras cosas, que el bien inmueble que fue objeto de partición -y que es el único bien que fue declarado en la solicitud de separación de bienes, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar- fue valorado por un monto menor a su valor real. Estas circunstancias, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, constituyen una presunción acerca de la existencia del derecho reclamado.
Por otra parte, el mismo actor, ha indicado cómo se materializaría el perjuicio que se le ocasionaría al demandante de no otorgarse la medida, lo que permite al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, por la definitiva, para, en consecuencia, otorga la cautela requerida.
De manera que, en criterio de esta juzgadora, en el caso bajo análisis se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004, razón por la cual debe declararse procedente. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada, en razón de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su condición de coapoderado de la parte demandante ciudadano Alberto Martin Quintero Portillo, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de Mayo del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 742-04 de la nomenclatura del mismo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, la cual recayó sobre un inmueble mejoras y bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has), localizadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en el sector “El Hurtado”, parroquia la Luz, del referido Municipio Obispos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Palma Real La Compañía. Sur: Con mejoras que son o fueron de Mateo Brizuela y Fanny Bescanza. Este: Con mejoras que son o fueron de Manuel Segovia y Tomás Blanco. Oeste: Con mejoras de Fanny Bescanza y Bonifacio de la Paz, viuda de Bescanza.
Por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado con lugar, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´ Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha (24-08-2004), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Scria,










RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 04-2276-C.B