REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 04-2296-A.C.
ANTECEDENTES
Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de julio del año 2.004 en este Tribunal, por el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales, representado judicialmente por su apoderada judicial Marina América Díaz Ferrer, abogado en ejercicio, identificada con cédula de identidad Nº V-2.115.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.900, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del año 2004, por ser ésta presuntamente lesiva de la garantía constitucional de Tutela Judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; en conocimiento de una apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada en el curso del juicio que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales se tramita en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de julio del año 2004, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona del juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 17 de agosto del año 2.004 se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día viernes veinte de agosto del año dos mil cuatro (20-08-04); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA QUERELLA
De la solicitud de amparo constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia interlocutoria dictada en segunda instancia, según la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la reposición de la causa en el proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que interpuso el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales contra la Sociedad Mercantil “El Hongo C.A”.
Alega el accionante Luis Miguel Arias Marciales que la decisión accionada en amparo decretó una reposición inútil, la cual resulta lesiva a sus derechos constitucionales, pues cuando el juez de la causa repone el procedimiento al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas determine y fije expresamente el término para la contestación de la demanda, con ello se vieron vulneradas las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República.
La pretensión del querellante consiste en que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril del año 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conociendo en segunda instancia, decretó la reposición de la causa; solicitando que se dicte nueva sentencia.
MOTIVACIÓN
La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación señalo:
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antes dicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).
En tal sentido la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:
“ (omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, respecto el fondo de la acción de amparo interpuesta se observa que el Tribunal presuntamente agraviante declaró con lugar la apelación que interpuso el demandado en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que se tramitó en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa determine y fije expresamente el término para la contestación de la demanda por cuanto, en criterio del Juzgado de Alzada, el o “a quo” no actuó ajustado a derecho, ya que al determinar un error en la citación, estaba obligado a reponer la causa y no considerar convalidado el error cometido por el mismo tribunal, ya que la materia de citación es de estricto orden público y la certeza de los lapsos procesales es la garantía para una administración de justicia imparcial.
De las actas procesales se observa que en el proceso bajo análisis, se admitió la demanda y en dicha admisión se ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
La citada disposición establece que la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente al patrono, siempre que se le notifique en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono. Esta norma, parte del supuesto de que la citación firmada por el representante patronal se cumplió normalmente, y simplemente hay que complementarla para la debida legalidad, con un trámite que consiste en librar ese cartel en el cual simplemente se le informe al patrono que ha sido citado con la firma de su gerente, y que a partir de la fijación del referido cartel comienza a correr el término de tres días para dar contestación a la demanda, y esto es así porque ha habido citación personal y por esta razón es que el cartel es para acudir a contestar; en tanto que, en el caso del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, el cartel es para acudir a darse por citado, con la advertencia del nombramiento del defensor si la comparecencia no se realiza, situaciones éstas diferentes de la negativa de firma del demandado que dan lugar a la expedición de una boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2197 de fecha 13 de agosto del año 2003, lo siguiente: “... Por otro lado, de manera adicional a lo que ya se expresó, debe señalar esta Sala que, en el caso sub examine, el cartel de citación se dirigió, no al órgano de actuación estatutaria de la compañía demandada (cuyos datos constan en el expediente de la causa), sino a un representante legal sin mandato expreso para darse por citado, que es a quien aluden los artículos 51 y 52 de la Ley sustantiva laboral, lo cual produjo una irregularidad en la citación.
Así lo entendió esta Sala en reciente fallo, cuando señaló: “Observa la Sala que, en el procedimiento que motivó el fallo que fue impugnado, se intentó la citación por carteles, en virtud de que, según declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fue posible la citación personal de la demandada Oxicar...; sin embargo, se observa que tal citación no se dirigió al órgano de actuación estatutaria de la demandada, sino a un representante legal sin facultad expresa para darse por citado, que es al que aluden los artículos 51 y 52 de la Ley sustantiva laboral. ...
De la anterior disposición se desprende que, ciertamente, en materia laboral, la citación por carteles procede en la persona de la parte demandada o en la persona de su órgano de actuación estatutaria –si la demandada fuese una persona jurídica- y no en la persona de los representantes legales a los cuales se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la citación a que hace referencia el artículo 52 eiusdem se refiere, única y exclusivamente, a la citación personal del patrono, la cual, es ese supuesto, se entiende hecha directamente a aquél, siempre que se cumpla con su notificación en la manera que dispone esa norma…” (resaltado del tribunal)
En el caso bajo análisis, con fundamento en la citada doctrina, se observa que se incurrió en un vicio en la citación cuando el Tribunal de la causa ordenó la publicación de un cartel conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no es aplicable en este caso, en virtud de que a quien se le citó y se negó a firmar fue el mismo presidente de la sociedad mercantil demandada y no un representante de ésta. Sin embargo esta actuación pudo haberse convalidado, si al darse por notificado el demandado, como efecto lo hizo, el tribunal de la causa hubiera dictado un acto ordenando la contestación de la demanda dentro del término legal. Lo cual no ocurrió. Esto trajo como consecuencia una situación de inseguridad para las partes respecto el término para dar contestación a la demandada toda vez que no estaba claro cuando comenzaría a computarse el término de tres días (bien al tercer día de haberse dado por notificado o bien al tercer día de haber sido notificado mediante cartel a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, en materia de orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de Septiembre del año 2.002, señaló expresamente. “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
Por ello para quien aquí decide, el Juzgador de Alzada accionado, con la reposición decretada actuó ajustado a derecho, toda vez que ciertamente de las actas bajo análisis se evidencia errores en la citación por parte del Tribunal de la causa lo que evidentemente acarrea inseguridad para las partes sobre el término para la contestación de la demanda; de modo que al tratarse de un vicio en la citación, lo cual afecta el orden público, lo procedente es que se subsane tal vicio, mediante la reposición de la causa en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa de las partes en litigio, tal como lo declaró el Juez de la Segunda Instancia al decretar la referida reposición.
En atención a los motivos expresados, el Tribunal de la segunda instancia, con la decisión accionada actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la acción de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas; en razón de lo cual la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para quién aquí decide, las vulneraciones constitucionales denunciadas y presuntamente contenidas en la sentencia impugnada no se evidencian de la misma y por lo tanto la acción de Amparo Constitucional interpuesta no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, no se está en presencia de un menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República y en consecuencia es procedente declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales contra la Decisión dictada en fecha 26 de abril del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril del año 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente Nº 4436-03 de la nomenclatura interna del mismo.
Por cuanto la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una decisión judicial, no se condena en costas.
Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de la publicación de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido como sea el lapso de tres días de despacho, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (27-08-2004), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/a.r.m.
Exp. N° 04-2296-A.C
|