REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS (ACCIDENTAL)

Expediente N° 03-2066-A.C

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente solicitud de amparo constitucional en consulta de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana JENNIFER CATIUSKA LIRA SCHOTBORGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.181.873, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.997, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de abril de 2003.
En reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizada en fecha 1º de marzo de 2004, fue designado para conocer de la causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Constituido el Tribunal accidental y notificadas las partes del avocamiento al conocimiento de la causa, se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
Se hace pronunciamiento previamente acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente consulta, y se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en materia del Trabajo, del cual conoce en alzada el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, del cual es éste un Juzgado Accidental, por lo cual es el funcionalmente competente para decidir la consulta obligatoria de la decisión.
La sentencia apelada declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional y condenó en costas a la parte solicitante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideró el sentenciador de la primera instancia: Que no había sido vulnerado el derecho a la defensa de la solicitante; por que la serie de actos ejercidos por la Juez Segundo de Municipio Barinas, señalados por el actor como violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa, no pueden ser considerados como tales porque los hechos denunciados no encuadran dentro de los supuestos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan este derecho. Que no era posible la violación del derecho a cobrar prestaciones sociales por parte de la autoridad judicial señalada como agraviante por cuanto no existió una relación laboral entre ésta y la solicitante; y asimismo que no fueron violados los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de: intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales: el principio de prelación de la realidad sobre las formas y apariencias, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario.
En la solicitud de amparo constitucional, alega la solicitante: que interpuso formal demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió con la firma mercantil Comercial LA PRIMAVERA CA., que acompañó a tal efecto los instrumentos probatorios que sustentaron la demanda, que la Juez del Municipio Barinas al sentenciar declarando sin lugar la demanda le cercenó en forma flagrante su derecho a percibir sus prestaciones sociales, razón por la cual denuncia la infracción de los derechos y garantías contenidas en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguientes:
El artículo 92 que establece el derecho a percibir prestaciones sociales.
El artículo 89 que establece el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, en sus ordinales 1,2 y 3, intangibilidad e inalterabilidad de los beneficios laborales; la no renunciabilidad de los derechos laborales y la aplicación de la interpretación o de la norma más favorable al trabajador.
Que la juez al sentenciar malinterpretó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque del cuerpo de la contestación de la demanda no deja dudas acerca de la relación laboral ni del pago, por lo que al fallar en contra se excedió en los límites interpretativos.
Que la sentencia proferida violó el artículo 49 de la Constitución de la República que establece el debido proceso, porque la sentencia dictada no tomó en consideración las pruebas que promovió y evacuó oportunamente. Que las pruebas no fueron valorados ni mencionados en la sentencia por la juzgadora, lo cual cercenó su derecho al debido proceso.
Solicita se ordene al Tribunal agraviante se abstenga de archivar el expediente.
Acompañó a la solicitud de amparo, copia certificada del expediente signado con el No 1582 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Municipio Barinas, en el cual se sustanció y decidió la demanda intentada por JENNIFER KATIUSKA LIRA SCHOTBORGH, contra la empresa COMERCIAL LA PRIMAVERA CA.
Ordenada como fue por el Tribunal de Primera Instancia la modificación de la solicitud de amparo, por cuanto la redacción resultaba confusa, así procedió a hacerlo la parte solicitante mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003, al cual acompañó:
Copia certificada del expediente administrativo de calificación de faltas intentado por la empresa COMERCIAL PRIMAVERA en contra de la trabajadora JENNIFER LIRA.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, no comparecieron las partes, el Tribunal de Primera Instancia la suspendió por el término de 24 horas y las partes no comparecieron, el Tribunal considerando que las violaciones denunciadas son de eminente orden público pasó a decidir la solicitud, haciéndolo en los términos que han quedado dichos y que fueron fundamentados en la decisión publicada en fecha 16 de julio de 2003.
Debe decidir este Juzgado Superior Accidental en primer término acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo, por cuanto aún cuando el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la misma, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, las causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo son de orden público, “razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel”.
Establece el artículo 6 ordinal 5 º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(...)”

Acerca de este aspecto procesal de la solicitud de amparo contra actuaciones judiciales, se ha pronunciado en numerosas decisiones el máximo Tribunal de la República, al respecto ha expresado:

“... la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre amparo Constitucional. Caracas 2003. Edit La Semana Jurídica. c.a. ( Pág. 283.)

En el caso de autos es evidente que existe disconformidad de la solicitante del amparo constitucional con la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, por las razones que indica, pero no expresa en ninguna parte del escrito que la dicha decisión no fuere apelable o que careciera de un medio ordinario para manifestar esa inconformidad y lograr que una instancia superior la revisara, constatando si había sido dictada o no contrariando normas legales. Siendo el recurso de apelación el medio idóneo para lograr que el Tribunal de alzada conociera del asunto, y siendo que la solicitante no hizo uso de ese recurso, mal puede el Tribunal de alzada actuando en vía constitucional sustituir los efectos de la vía ordinaria de apelación.
Consta de las copias certificadas del expediente en el cual se sustanció y decidió la demanda por cobro de prestaciones sociales, que la sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas en fecha 11 de abril de 2003, en la parte dispositiva de la misma expresa la sentenciadora que “no es necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso previsto”, y seguidamente por auto de fecha 24 de abril de 2003 un auto del mismo Tribunal que expresa:
“ vencido como se encuentra el lapso para interponer el recurso correspondiente contra el fallo dictado por este Tribunal; en fecha 11-04-2003; se declara definitivamente firme la misma. Se ordena el cierre y el archivo del expediente. Cúmplase.”

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado:
“... no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado.
(omissis)
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “... para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...”

Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre amparo Constitucional. Caracas 2003. Edit La Semana Jurídica.c.a. ( Pág. 316.)

No consta de la exposición de la solicitante en amparo que indique la inexistencia de un medio procesal ordinario idóneo, o que dicho medio fuera ineficaz o insuficiente para el logro de su propósito anulatorio de la decisión dictada por el Juez que conoció su demanda en primera instancia, es decir, no expresa la solicitud las razones por las cuales optó por esta vía de solicitud de amparo constitucional, expresión que resulta indispensable para que el sentenciador del amparo pueda ponderarla y decidir si en efecto no existía, o era ineficaz la vía procesal ordinaria.
En tales circunstancias, resulta ineludible la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, la cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, (ACCIDENTAL) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNIFER CATIUSKA LIRA SCHOTBORGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.181.873, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.997, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de abril de 2003.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. José Ramón España Márquez

La Secretaria Accidental,

Abg. Alicia Briceño Sánchez







JREM/a.r.m
Exp. N° 03-2066-A.C