REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 04-2300-C.D.
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Nelson Mercado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.188.361,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Gumersindo Díaz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.292, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaro terminado el procedimiento de calificación de despido y ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto del salario, en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra la sociedad mercantil “TBC BRINADD de VENEZUELA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de junio de 1993, anotada bajo el N° 28, Tomo 113-A-Segundo, siendo reformados sus estatutos totalmente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha siete (7) de mayo de 2002 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en hecha treinta (30) de mayo de 2002, anotado bajo el N° 43, Tomo 76-A-Segundo; representada por el ciudadano Carlos Paredes, titular de la cédula de identidad N° 9.388.678, ubicada en la Carretera Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Guanapa, frente al retorno a Barinas, de esta Ciudad de Barinas, representada por sus apoderados judiciales Halim Moucharfiech Uzcategui, Alberto Enrique Rodríguez, Víctor Alfonso González, Alberto Galuppo, Daniel Siervo y Taydee Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.925.487, 4.521.281, 14.135.867, 12.257.866, 12.693.129 y 12. 305.744 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 71.575, 84.379 y 76.973, en su orden; y que se sigue en ese tribunal en el expediente signado con el número 4.269-03 de la nomenclatura del mismo.
En fecha 30 de julio del año 2004, se recibió expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, norma esta que se aplica por analogía al procedimiento de calificación de despido.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil a los fines de determinar el monto del salario y declaró terminado el procedimiento en virtud de la impugnación de la parte actora.
Ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inició el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE GUMERSINDO DIAZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil “ TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A.”.
En su libelo de demanda, alega el accionante que en fecha 12 de noviembre del año 2001 comenzó a trabajar para la empresa accionada, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, devengando un salario de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) mensuales; que en fecha 16 de julio del año 2003, la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana JUDY GUILARTE DE RODRÍGUEZ, le informó telefónicamente que estaba despedido y por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido justificado, solicita del Tribunal califique el despido como injustificado y ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
La demanda fue admitida y seguidamente se procedió a realizar la citación de la empresa demandada.
La demandada presentó escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido y opuso como punto previo la falta de indicación del domicilio del demandado, como defecto de forma del libelo, aceptando la condición de trabajador del accionante; pero impugnó el salario indicado por el accionante como devengado por el y procedió a consignar tres (3) cheques de gerencia, contentivos de las prestaciones sociales del trabajador, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales.
Dentro del lapso legal, solo la parte actora promovió pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la sociedad mercantil demandada consignó los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del trabajador calculadas en la forma indicada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación de la cual se desprende la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, admitiendo que el despido fue injustificado. Sin embargo, existe discrepancia entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada en cuanto al monto del salario devengado por el trabajado, toda vez que en diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora y que riela al folio 43 del presente expediente, se insistió en que el salario devengado es de setecientos setenta mil (Bs.770.000,00) Bolívares mensuales y señaló además la parte actora que el calculo de las prestaciones sociales que fueron consignadas no se corresponden con lo previsto en la Ley.
Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b, y c del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y c.-”
Por su parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 62: “Indemnización por despido injustificado. Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si este se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Con relación al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” nos comenta:
“…El pago de la indemnización por despido, en los términos establecidos en el Art. 125 constituye un acto legitimados del despido, antes, durante o después de la tramitación del procedimiento de calificación. Ello significa que si el empleador hace efectivo dicho pago, queda eximido de la obligación principal que se deriva del despido sin justa causa: La reinstalación del despedido en su puesto de trabajo.
¿Qué hacer en el supuesto de un pago incompleto de la indemnización? Creemos que el trabajador debe recurrir por ante los Tribunales del Trabajo para reclamar la diferencia, con la ventaja procesal de haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo y la injustificación del despido.
Pero el Art. 62 del Reglamento de la LOT, le ofrece al trabajador que este en desacuerdo con el monto de la indemnización consignada por el patrono, una salida procesal mas expedita: impugnar dicha consignación y en ese caso la controversia que surja será ventilada de conformidad con el Art. 607 de Código de Procedimiento Civil, es decir , que ante el desacuerdo del trabajador el Juez mediante un auto debe ordenar que el patrono conteste la impugnación en el día siguiente; y hágalo o no quedara abierta una articulación probatoria por ocho (8) días y resolver a más tardar dentro de tercer días siguiente al vencimiento de la articulación, declarando valida o no la consignación efectuada por el empleador…”
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora no ha manifestado su inconformidad respecto los conceptos consignados; sino que solo ha manifestado que los montos con los cuales se han realizado los cálculos no se corresponde con lo legal. Por ello, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de la referida Ley, en el caso bajo análisis se observa que como consecuencia del pago de la indemnización por despido, el procedimiento en curso de Calificación no tiene objeto, toda vez que con el mismo lo que se pretende es la determinación de si el despido fue o no injustificado, lo cual, evidentemente resulto admitido por el patrono. Sin embargo, vista la inconformidad de la parte actora, lo cual se traduce en una impugnación, lo procedente es la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto del salario devengado por el trabajador para los respectivos cálculos. En consideración a los motivos expresados, para esta juzgadora, al surgir impugnación sobre el monto del salario, es entonces necesaria la apertura de una incidencia ante el juez de la causa donde se produjo la consignación, la cual debe ser resuelta conforme lo previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si en efecto la consignación patronal es o no válida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar; sin embargo la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON MERCADO apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del año 2.004, en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada contra la Sociedad Mercantil “TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A.”
Se ordena la apertura de la Incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil a los fines de determinar el monto del salario devengado por el trabajador para el cálculo de las indemnizaciones laborales correspondientes.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Por cuanto la decisión apelada resultó modificada, no hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Exp.04-2300-C.D.
RDSG/mvr- 30/08/2004
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