REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Expediente N° 04-2262-T


ANTECEDENTES


El presente expediente cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Rafael Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.208.969, parte actora en el presente juicio, representado por la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, en el juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por el señalado actor contra los ciudadanos William Uzcategui y Rafael Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.990 el primero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró consumada la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso en la presente causa en el Expediente N° 3.835 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de junio del 2004, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.
En fecha 22 de junio del año 2004, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se fijó para las observaciones.
En fecha 07 de julio del año 2004, venció el lapso legal para observaciones; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O


La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso del juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

“...En fecha 13 de junio de 2002 y por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta misma Circunscripción judicial fue presentada demanda de Indemnización por accidente de Trabajo, por el ciudadano: Armando Rafael Graterol, suficientemente identificado, y asistido por el abogado en ejercicio Carlos Miguel Ramírez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.642. Por auto de fecha 19 de junio de 2002, fue admitida la demanda. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se declinó en este Tribunal la competencia, en razón de la cuantía. Recibidos los autos, en fecha 23 de octubre de 2002, se les dio entrada y se avocó el Tribunal al conocimiento de la causa y en fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Armando Rafael Graterol, confirió poder apud acta a la abogado Mary Betsabe Leal Molina.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día 18 de Noviembre de 2002, fecha en la cual se avocó el Juez Titular al conocimiento de la causa, hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual fue conferido el poder apud acta por parte del demandante, ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de las partes, quedando entendido que la presente causa quedó en etapa de citación del demandado.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

De lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que se hace aplicable la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia…”


La parte actora aduce que por cuanto en el presente expediente la decisión recurrida lesiona el Debido Proceso en la presente causa al decretar la perención de la instancia, sin que se hubiese verificado ningún auto de admisión de ese juzgado ni el avocamiento de dicho juez cercenando el derecho de las partes de poder recusar al funcionario judicial. Que dictó solo un auto de avocamiento del Juez Titular de dicho despacho en fecha 18 de noviembre de 2002, en el que se obvió gravemente ordenar la notificación de las partes y que en ningún momento se ordena la realización de las compulsa por Secretaria con la respectiva orden de comparecencia para la debida citación de la parte demandada tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, habiendo cumplido con la cancelación de las copias al alguacil, produciéndose en consecuencia nuevamente actos de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues el juzgado a-quo debió ordenar la Notificación de las partes en el auto de avocamiento, para que no se generara, como se generó, un estado de indefensión del demandante en este caso.
Aduce además que por cuanto la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso y Derecho a la Defensa, la cual pone fin a una causa por la figura de la perención de la instancia, de ser declarada la perención el accionante tendría que esperar noventa (90) días para interponer nuevamente su acción, pero esto seria realmente el fin de poder ejercer su derecho de reclamar la Indemnización por Accidente Laboral, pues la prescripción de la acción operaría el 19 de agosto de 2004, tiempo dentro del cual se encontrara restringido de ejercer su acción por mandato expreso de la ley al estar pendiente la condición de los noventa (90) días, de ser confirmada la sentencia interlocutoria, se quedará sin poder continuar el proceso iniciado en pro de lograr una justa indemnización por la perdida de su pie derecho en el ejercicio de una labor agrícola, que le fue ordenada ejecutar por su patrón y de la cual terminó siendo una victima.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el emandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que ante el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el juez de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2002 se avoco al conocimiento de la causa; sin embargo, se obvió ordenar la notificación de la parte actora; y por tanto, el tribunal de la causa nunca se pronuncio sobre la admisión de la demanda y la orden de comparecencia de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha 12 de mayo del 2.004, el juez temporal del referido tribunal, decreta la perención de la instancia.
Con relación a la perención de la instancia, en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 217 de la Sala de Casación Social, de fecha 02/08/2.001 se señaló:

“ ... Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención , es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...en criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última partes del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”.

Ahora bien, ciertamente, de las actas se desprende que desde que se produjo el avocamiento en fecha 18 de noviembre de 2002 al 13 de abril del 2.004, cuando la apoderada del actor solicito se librara la correspondiente compulsa, transcurrió mas de un año. Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que no era suficiente el impulso de la parte actora para la prosecución del juicio toda vez que se requería un pronunciamiento del juez respecto la admisión de la demanda conforme los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la inactividad procesal en este caso no es atribuible a la parte actora, sino imputable al tribunal; en razón de lo cual, siendo necesario que el juez se pronuncie para la prosecución del juicio, sin lo cual, la causa se paraliza, no es procedente decretar la perención en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no están demostrados ya que no estamos en presencia de una inactividad de las partes sino del juez; por lo que la decisión recurrida según la cual se declaro la perención de la instancia en los términos que fue declarada por el “a quo”, no esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Rafael Graterol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso interpuesta por el ciudadano Armando Rafael Graterol contra los ciudadanos William Uzcategui y Rafael Uzcátegui.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial a los Seis días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



Exp. 04-2262-T.
RDG.06/08/2.004