REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EXP. Nº 04-2275-C.B.
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.740, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Sandra del Valle Rivero y Alexandra Carolina Rivero, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.714.619 y V-14.433.665, en su orden, de este domicilio, en su condición de parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), según la cual se declaro la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por las Sandra del Valle Rivero y Alexandra Carolina Rivero, contra el ciudadano Francisco Rodino Pérez, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-917.855, parte demandada, que se lleva en el expediente Nº 02-5768-C. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 18 de Junio del año 2004, se recibió el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 07 de Julio del año 2004, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia esta ajustada a derecho.
En el curso de la Querella Interdictal Restitutoria, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia con la motivación que parcialmente se transcribe:
“...En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 23 de octubre del 2002, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguita tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE...”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
Esta institución procesal, según la doctrina de Casación, tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia; y requiere de tres condiciones para su procedencia, como son la inactividad, que se traduce en la falta de realización de actos procésales; la omisión de las partes y no del órgano jurisdiccional y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Ahora bien, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, ciertamente correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento.
Ahora bien, en efecto, tal como lo declaro la juez “a quo”, de las actas que integran el presente expediente se observa que desde la admisión de la demanda, la cual se produjo por auto de fecha 23 de octubre del 2002, la parte actora no ha realizado actuación alguna a fin de impulsar el procedimiento para su continuación; en consecuencia, por cuanto la causa se encuentra paralizada por causas imputables a la parte actora, es procedente la perención de la instancia conforme lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Sandra del Valle Rivero y Alexandra Carolina Rivero, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de mayo del año 2.004, en el Juicio de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por las ciudadanas Sandra del Valle Rivero y Alexandra Carolina Rivero contra el ciudadano Francisco Rodino Pérez, que es seguido en el Expediente Nº 02-5768-C., llevado por ese Tribunal.
Se declara la PERENCION de la instancia y la extinción de la querella Interdictal Restitutoria incoada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronuncio dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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