REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 04-2213-C.B.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Bruno Floran Treppo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.746, representado judicialmente por el abogado Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.415, en su condición de demandado en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve de enero del año dos mil cuatro (09-01-2004), en el juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento Público por vía principal, incoado por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.646, que se tramita en el expediente N° 03-6144-C.O, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veinte de Febrero del año dos mil cuatro (20-02-2004), se recibió por Distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha trece de abril del año dos mil cuatro (13-04-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se dejó establecido el lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
En fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro (22-04-2004), el abogado Gabriel de Jesús Linares, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, parte actora en le presente juicio, presentó diligencia que riela al folio 110, mediante la cual expone que por cuanto el expediente 04-2213 causa principal, se encuentra vinculado con el expediente 03-2173 que cursa ante Tribunal por apelación, es por lo que pidió su acumulación al expediente que contiene la causa principal.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27-04-2004), el abogado Gabriel Linares, presentó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte demandada.
El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto donde acordó agregar al presente expediente, la causa signada con el N° 03-2173, que guarda relación.
En fecha 29 de junio de 2004, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para el trigésimo día siguiente, debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda alega el apoderado actor que consta de documentos registrados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, que su mandante adquirió en propiedad los inmuebles descritos en los documentos inscritos bajo el N° 26, folios 60 al 61 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1996; bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1995; y bajo el N° 44, folios 106 al 107, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1993. Que tales inmuebles forman parte del patrimonio personal de su representado, que en ningún momento, bajo ninguna circunstancia los ha enajenado a persona alguna y los cuales fueron objeto de una venta fraudulenta, donde aparece como supuesto comprador de los tres inmuebles en mención del ciudadano Floran Treppo Bruno por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno; que tales ventas se realizaron sin conocimiento alguno por parte de su mandante y donde actúa dolosamente el ya mencionado Floran Treppo Bruno, enterándose de tal situación hace poco tiempo. Que se infiere de los documentos autenticados por ante la Notaría Segunda de Barinas del Estado Barinas, el día 29 de enero de 1998, bajo los Nros. 30 y 31, Tomo 8 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N° 26, Tomo 77, de los libros correspondientes, que en apariencia compareció y firmó ante esas Notarías en las mencionadas fechas los documentos que contienen la supuesta celebración de los contratos de venta de los señalados inmuebles, que no compareció como otorgante ante las ya nombradas Notarías Públicas y menos aún firmó los documentos en cuestión en la oportunidad allí indicadas afirmando que otro sujeto compareció portando la cédula de identidad de su mandante, se hizo pasar por él falsificándole su firma en presencia del otro otorgante y supuesto comprador Floran Treppo Bruno, los testigos Instrumentales y los Notarios, cuyas identidades aparecen en los documentos ya descritos. Que es falsa su comparecencia como otorgante ante tales funcionarios públicos así como las firmas que aparecen en los documentos mencionados; que los tres documentos notariados fueron presentados para su registro por el abogado Rafael Enrique Fasquias, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Narinas estado Barinas, todos en fecha 12 de Noviembre de 1998, el primero por ante la Notaría Segundo de Barinas, bajo el N° 30, Tomo 8, de fecha 29 de enero de 1998 y protocolizado bajo el N° 05, folios 28 al 30 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo IX, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, el segundo autenticado por ante la misma Notaría Segunda bajo el N° 31, Tomo 8, de fecha 29 de enero de 1998, protocolizado bajo el N° 07, folios 40 al 42 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, y el tercero autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77 de fecha 19 de Agosto de 1998, protocolizado bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 1998. Que ante los hechos expuestos se encuentra la hipótesis consagrada en el artículo 1380 numeral 3° del Código Civil; que existen motivos serios, racionales y suficientes que se traducen en que su mandante jamás y menos en la oportunidad que aparece en los documentos públicos, impugnados, compareció ante los funcionarios notariales señalados, ni los firmó. Que por tales razones y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1380 numeral 3° del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; es por lo que demanda la tacha de falsedad por vía principal de los documentos públicos ya descritos, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, solicitando que una vez que se declare con lugar la demanda intentada, se declare la nulidad de los asientos regístrales correspondientes oficiándose lo respectivo al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de demanda. Estimó la acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 72, tomo 52 de fecha 10 de julio del 2003; y copias certificadas de: documento por el cual el ciudadano Silbino Antonio Morillo dio en venta al ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 26, folios 60 al 61 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1996; de documento mediante el cual el ciudadano Frank Ortiz Torrealba dio en venta al ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, el inmueble que identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1995; de documento mediante el cual el ciudadano Raimundo Mejía Rosario dio en venta al ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, el inmueble que señala, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 44, folios 106 al 107, del Protocolo Primero , Tomo III, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1993; de documentos por los cuales el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo vende al ciudadano Floran Treppo Bruno, los inmuebles que señala, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N| 31, Tomo 8, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, bajo el N| 26, Tomo 77 de fecha 19 de Agosto de 1998, protocolizado bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 1998.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por las razones que expuso, defensa esta que , fue declarada sin lugar en decisión del tribunal de la causa de fecha 20 de Octubre del 2003, decisión esta que fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22-10-2003, oyéndose el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo artículo 357 del mencionado Código, remitiéndose las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada.
La parte demandada, en la misma fecha 22 de Octubre del 2003, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos y el derecho invocado, aduciendo que el actor demanda la falsedad de los documentos autenticados y posteriormente protocolizados, ya descritos, con fundamento en el numeral 3° artículo 1380 del Código Civil por las razones que expuso, afirmando que lo cierto es que su representado asumió la responsabilidad de criar al actor, y que parte de los bienes que fue adquiriendo su representado los fue colocando a nombre del hijo de crianza, entre los cuales se incluyen los inmuebles objeto de tacha; que el falso e incierto que él no haya acudido a la Notaría a suscribir los referidos documentos, que fue el actor quien le indicó a su representado que requería traspasarle la propiedad de dichos inmuebles, haciendo los trámites y llevando a su representado a firmar antes las respectivas Notarías. Afirma que si existe algún acto fraudulento no es de parte de su representado sino del actor. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, afirmando que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifiquen la cuantía de su pretensión, que dicha estimación fue determinada de forma caprichosa.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 18-11-2003, señaló que por cuanto la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal establecida en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem, y de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha previstas en artículo 442 del mencionado Código, se consideró que los hechos alegados por el apoderado del accionante se fundamentan en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 1380 del Código Civil, en virtud de que alega ser falsa su comparecencia como otorgante, por no haber comparecido por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas respectivamente, aduciendo que no firmó los documentos en cuestión en las oportunidades señaladas en los mismos. Y con fundamento en el numeral 3° del referido artículo, estimó ese Juzgador que el hecho que debe demostrar la parte actora es si las firmas del otorgante que aparecen en los instrumentos públicos objeto de tacha corresponden a la del mandante; y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del mencionado Código, se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguientes a aquel, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.
En fecha 24-11-2003, el apoderado judicial del demandado apeló de tal decisión y el recurso fue oído en un solo efecto el 26 de ese mismo mes y año, remitiéndose las actuaciones correspondientes a este tribunal de alzada. Al respecto, en este tribunal de alzada se dicto decisión según la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación y se confirmo la decisión interlocutoria recurrida que otorgo un lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso de ley, sólo el apoderado del accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que ha incurrido el demandado al no contestar la demanda dentro de la oportunidad pautada en el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.
• Experticia o cotejo a objeto de determinar si la firma del otorgante que aparece en los documentos objeto de tacha corresponde a la de su representado. Prueba ésta que no fue evacuada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte demandada presentó escrito según el cual aduce que la contestación a la demanda se hizo en tiempo hábil, de acuerdo a al doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como fundamento de la apelación interpuesta transcribió un extracto de la Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2000 en el expediente N° 00-0312, Sentencia N° 1385 y que según lo aduce, ha sido reiterada en posteriores decisiones.
Aduce además que para que proceda la confesión ficta, es necesario que se concurran los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que son: 1.Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley; 2. Que no promueva prueba alguna que lo favorezca y 3.Que la acción propuesta no sea a derecho; alegando además que en los procedimientos de tacha, no procede la confesión ficta, ya que le Ministerio Público interviene en resguardo del orden público o de las buenas costumbres
MOTIVACION
La acción interpuesta corresponde a una acción de de tacha de falsedad por vía principal sobre los documentos por los cuales el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo dio en venta al ciudadano Floran Treppo Bruno, los inmuebles que señala, y contenidos en los siguientes instrumentos públicos: el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998 bajo el N° 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal Y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 31, Tomo 8 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77 de fecha 19 de Agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998, con fundamento en el numeral 3° del artículo 1380 del Código Civil.
Preliminarmente debe resolver esta juzgadora la presunta confesión ficta de la parte demandada declarada por el “a quo” y que constituye uno de los puntos controvertidos por el apelante.
Al respecto se observa que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el ciudadano Floran Treppo Bruno en vez de dar contestación al fondo, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el numeral 10° del artículo del artículo 346. En este caso, conforme el numeral 4° del artículo 358 del mencionado Código, la oportunidad para la contestación de la demanda era dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación.
En fecha 20 de Octubre del 2003, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. El demandado, dio contestación a la demanda en fecha 22 de octubre del mismo año, y ese mismo día, además apelo contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa, y el recurso fue oído en un solo efecto en fecha 29-10-2003.
Ahora bien, conforme la disposición contenida en el articulo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez que vence el lapso legal de cinco días para la apelación que se oye en un solo efecto, se abre de pleno derecho lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, en el caso de autos la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 22 de Octubre del 2003, el mismo día en que apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, sin que se hubiera aperturado el lapso para contestar.
El demandado recurrente en este caso aduce que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional ha establecido como doctrina, la posibilidad de que la contestación de la demanda, no obstante ser extemporáneas, debe admitirse con fundamento en el derecho de defensa.
Ahora bien, con relación a la contestación anticipada de la demanda, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la misma a pesar de ser extemporánea por anticipada; sin embargo, no se trata de una doctrina vinculante, que deba ser acatada por los jueces de instancia, sino se trata de una decisión en particular en un caso en que la Sala considero que en efecto se le vulneró el derecho de defensa del demandado. En este caso, considera esta juzgadora que en efecto, la contestación de la demanda, realizada bajo las circunstancias señaladas, antes de que comenzara a transcurrir el lapso legal, es extemporánea por anticipada; darle otra interpretación a tal actuación constituiría un relajamiento del proceso. Ahora bien, no obstante que la contestación de la demanda ciertamente es extemporánea, tenia el demandado la oportunidad de promover pruebas a los fines de desvirtuar la presunción “Iuris tamtum” surgida en su contra por la ausencia de contestación de la demanda; sin embargo, de las actas se evidencia que tampoco promovió prueba alguna.
Respecto la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta disposición consagra la denominada confesión ficta, la cual, esta sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes, tales como: a)que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del lapso indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b)que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c)la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso el proceso.
En este caso, al haber dado contestación a la demandad el demandado en forma extemporánea, lo cual equivale a una falta de contestación, surgió en su contra, una presunción iuris tantum, lo que equivale a una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; pero siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
En el caso bajo análisis se observa que el demandado no promovió prueba alguna durante el proceso, pues no consta en las actas que conforman este expediente que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual debe analizarse el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.
La demanda incoada versa sobre la tacha de falsedad por vía principal de los documentos descritos en texto anterior de esta sentencia.
El artículo 1.380 del Código Civil establece de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de instrumentos públicos, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciséis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 ejusdem.
En el caso de autos se observa que el tribunal de la causa, aún cuando el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, no aplico lo previsto en el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, había que considerar que amen de la falta de contestación, no por ello se producía el efecto estipulado en dicha norma, ya que para la configuración de la señalada confesión ficta se requiere del cumplimiento de los demás extremos legales señalados.
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda de tacha de falsedad de instrumento público incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; procediendo así la declaratoria de falsedad de la comparecencia del actor al otorgamiento de los referidos documentos públicos y la nulidad de los respectivos asientos registrales. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, comparte esta juzgadora el criterio de la recurrida al declarar con lugar la demanda incoada en virtud de que ciertamente operó la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Floran Treppo, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre del 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Público por vía principal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6144-C.B de l nomenclatura del mismo.
Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal incoada por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, antes identificado.
En consecuencia, se declara falsa la comparecencia del ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, ante las Notarias Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas para el otorgamiento de los siguientes documentos: el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998 bajo el N° 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal Y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 31, Tomo 8 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77 de fecha 19 de Agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998.
En consecuencia, se declara la anulación total de los asientos regístrales de los documentos públicos precedentemente señalados.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (09-08-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RD’SG/ss
Expediente N°: 04-2213-C.B.
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