EXP. N° 4010-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Abogado ESDRAS ARRETURETA, apoderado judicial de la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YÁNEZ LAMAS, ambos identificados en autos, procedió a recusar al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, bajo el alegato de que el mencionado Juez está incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “... ya que el ciudadano Juez al momento de que repone la causa al estado de admitir el Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares adelantó opinión, en el sentido de que admitió la cuestión previa de inepta acumulación de acciones, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, ...”
El Abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante Acta de fecha 19-08-2003 expuso que este Tribunal conoce del presente recurso de Nulidad por declinatoria de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, que como Director del proceso y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa señaló el proceso a seguir, en razón de la tutela judicial efectiva; con respecto a los alegatos del recusante en relación a que considera que no debió admitirse la demanda por la existencia de una inepta acumulación de acciones prohibidas, argumentó que deben admitirse todas las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que las partes tienen la oportunidad de alegar esas defensa en la oportunidad procesal; asimismo el Juez recusado afirma que el recusante de no estar conforme debió apelar del auto de admisión, pero no recurrir al procedimiento de recusación por habérsele vencido el lapso para apelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recusante alega que el ciudadano Juez adelantó opinión sobre el fondo del asunto planteado al admitir la cuestión previa de inepta acumulación de acciones; ahora bien, la admisión de la demanda es un acto que forma parte del proceso y en el cual se debe indicar el titulo de la demanda y el procedimiento a seguir, obligación ésta del Juez como rector del proceso y en aras de una administración de justicia que sea garante del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa; es por lo que este sentenciador considera que la actuación del Juez recusado está ajustada a derecho y constituye un acto decisorio el cual no constituye causal para la recusación, ya que el ciudadano Juez no adelantó opinión en modo alguno en relación al fondo del asunto planteado, solo cumplió con el lapso legal correspondiente de admisión de la demanda e indicó el procedimiento pautado por la Ley. Así se declara.-
D E C I S I O N
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado ESDRAS ARRETURETA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEONILDA JOSEFINA YÁNEZ LAMAS, en contra del Dr. FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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